REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 12157
PROCEDIMIENTO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
DEMANDANTE: MARIA DE LOS SANTOS HERRERA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.705.945, de este domicilio.
DEMANDADA: DAVID RIVERO, CARMEN BEATRIZ MARTINEZ Y JOSE GREGORIO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.199.000, 7.589.395 Y 10.855.667, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS CARMEN BEATRIZ MARTINEZ Y JOSE GREGORIO FERRER. YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado Nº 3944.
I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, mediante libelo de demanda presentada en fecha 03 de octubre de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS HERRERA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.705.945, de este domicilio, asistida por la abogado ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado Nº 9.152, en contra de los ciudadanos DAVID RIVERO, CARMEN BEATRIZ MARTINEZ Y JOSE GREGORIO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.199.000, 7.589.395 Y 10.855.667, respectivamente, ambos de este domicilio, y recibida por este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2001.
En fecha 11 de octubre de 2001, fue admitida la presente demanda y se acordó oír a los testigos que presente la parte actora, en la oportunidad que así lo hagan en el orden en que comparezcan ante el Tribunal.
En fecha 22 de octubre de 2001, la parte actora, asistido de abogado presentaron a los testigos ciudadanos YSMAEL GONZALEZ y LUIS ANTONIO ALVAREZ, quienes rindieron declaración con respecto al presente juicio.
En fecha 23 de octubre de 2001, la parte actora asistido de abogado estampó diligencia solicitando se decrete el secuestro del inmueble objeto de la posesión, y que carece de recursos económicos para la garantía.
En fecha 26 de octubre de 2001, el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el secuestro sobre el lote de terreno y las bienhechurias cuyas características están especificadas en el escrito libelar; para practicar dicha medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Bolívar, Veroes y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, con el oficio Nº 806.
En fecha 13 de mayo de 2002, el ciudadano DAVID RIVERO, PARTE CODEMANDADA, presento escrito, donde se da por citado de la presente demanda, solicita la perención de de la Instancia, asimismo se hace oposición a la Medida decretada por este Tribunal y se levante la medida de secuestro, y en fecha 22 de mayo de 2002, mediante auto el Tribunal niega lo solicitado.
En fecha 30 de octubre de 2002, los codemandados JOSE GREGORIO FERRER Y CARMEN BEATRIZ MARTINEZ, otorgan poder apud-acta a la abogado YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado Nº 3944.
En fecha 31 de octubre de 2002, la abogado Yolanda Benfele, estampó diligencia solicitando al Tribunal oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas, para que remita la comisión de 26-10-2001, en el estado que se encuentra.
En fecha 05 de noviembre de 2002, el Tribunal dicto auto donde la Juez Teresa Castrillo, se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al cuarto (04) día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el Tribunal dicto auto donde ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Bolívar, Veroes y Manuel Monge de este Estado, se libró oficio Nº 751.
En fecha 19 de noviembre 2002, se recibió y agregó oficio Nº 1082-2002, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Bolívar, Veroes y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, en su forma original y en el estado en que se encuentra, tal como fue solicitada.
En fecha 20 de noviembre de 2002, la parte actora asistida de abogado solicito se oficiara nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Estado Yaracuy, por cuanto el compromiso acordado de desalojar el inmueble no se cumplió, a fin de dar cumplimiento al secuestro acordado por este Juzgado; y en fecha 21 de noviembre de 2002, mediante auto el Tribunal acordó lo solicitado y remitió resulta de la comisión de fecha 26-10-2001, previa certificación en autos, se libró oficio Nº 780.
En fecha 19 de diciembre de 2002, se recibió y agregó oficio Nº 1.117-2002, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Bolívar, Veroes y Manuel Monge de este Estado, dando información por que no fue cumplida la comisión Nº 0348-2001, nomenclatura de ese despacho.
Al folio 92, la ciudadana Carmen Beatriz Martínez asistida de abogado, presentó diligencia solicitando el avocamiento de la presente causa y fue acordada en fecha 19 de agosto de los corrientes, de conformidad con los articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y se libraron boletas a las partes.
Se recibió y agregó oficio Nº 0807-2003, de fecha 19 de agosto de 2003, emanada del Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Bolívar, Veroes y Manuel Monge de este Estado, donde anexa comisión en su forma original, sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 02 de septiembre de 2003, el alguacil consignó boleta de notificación de los codemandados CARMEN BEATRIZ MARTINEZ Y JOSE GREGORIO FERRER.
En fecha 06 de julio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al décimo día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturndose el lapso de los tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 13 de agosto de 2003 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido siete (07) años y tres (03) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS HERRERA DE CORDERO, identificada en autos, en contra de los ciudadanos DAVID RIVERO, CARMEN BEATRIZ MARTINEZ Y JOSE GREGORIO FERRER, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA., en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/bv
Exp. 12157
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