REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 12.943
PROCEDIMIENTO: REIVINDICACION
DEMANDANTE:
EDUARDO JOSE ALCALA VALDERRAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.245.792, de este domicilio.
APODERDADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abogado ISBELIA FUENTES MENDEZ Inpreabogado No. 17.586.
DEMANDADA: JOSE DE JESUS VERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.900.288, domiciliado en la sexta Avenida entre la Avenida La Paz y calle 3 No. 34 de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LILA QUERO DE PEREZ, Inpreabogado No. 33.119.
I
Recibido el presente expediente del Juzgado Distribuidor por INHIBICION interpuesta por la Abogado Maria de Lourdes Camacaro de Aular, Juez Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy; en fecha 18 de Febrero de 2004, relativo al juicio de REIVINDICACION, seguido por el ciudadano EDUARDO JOSE ALCALA VALDERRAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.245.792, de este domicilio, asistida por la Abogado ISBELIA FUENTES MENDEZ Inpreabogado No. 17.586 contra JOSE DE JESUS VERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.900.288, domiciliado en la sexta Avenida entre la Avenida La Paz y calle 3 No. 34 de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
En fecha 22 de Junio de 2004, con oficio No. 197/2004, se recibió del Juzgado Segundo Civil Yaracuy, Incidencias de Inhibición Nos. 4787 y 4789.
Al folio 106, cursa oficio 444/2004, donde la Juez Segundo Civil-Yaracuy remite a este Juzgado, cómputo realizado por ese Juzgado.
En fecha 09 de Febrero de 2005, este Tribunal dictó auto, donde ordena agregar en su debida oportunidad, las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
Al folio 114, cursa auto dictado por este Tribunal, donde ordena agregar en su debida oportunidad, las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte demanda.
En fecha 10 de Febrero de 2005, la parte demandada le otorgo poder apud acta a la Abogada Ángela Maria Mauricio Pérez, Inpreabogado No. 65.992.
Del folio 117 al folio 136, cursa escrito de Pruebas consignado por la parte demandante en el presente juicio.
Del folio 137 al folio 145, cursa escrito de Pruebas consignado por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 15 de Febrero de 2005, cursa diligencia estampada por la parte demandante, donde Impugnó los testigos promovidos por la parte demandada en su escrito de pruebas.
Al folio 148, cursa diligencia estampada por la parte demandada, donde solicitó sea desestimada la Impugnación hecha por la parte demandante.
En fecha 17 de Febrero de 2005, cursa auto dictado por este Tribunal, donde admite las pruebas promovidas por las partes intervinentes en este Juicio, librando Despacho, boleta de citación y oficio No.110.
Al folio 155, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se fijó nueva oportunidad para oír la declaración del testigo Carlos Mora; solicitado por la parte demandada.
En fecha 01 de Marzo de 2005, la parte demandante consignó diligencia, donde solicitó se difiera la practica de la Inspección Judicial solicitada y se fije nueva oportunidad, así mismo el Tribunal fijó nueva oportunidad.
Al folio 159, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se designó como Secretario Accidental al ciudadano Carlos Raúl Silva, asistente de este Tribunal, practicándola en fecha 08 de Marzo de 2005.
En fecha 17 de Marzo de 2005, cursa diligencia estampada por la Abogado Isbelia Fuentes, donde renunció al poder que le fue conferido por el demandante ciudadano Eduardo José Alcalá Valderrama y así mismo solicitó se le notifique a su representado.
Al folio 163, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se le notificó al demandante la renuncia del poder que él le confirió a la Abogada Isbelia Fuentes. Se libró Boleta de Notificación.
Con el oficio No. 116/2005, de fecha 27 de Abril de 2005, se recibió Comisión de Testigos del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial; la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, cursa diligencia estampada por el demandante, donde solicitó el Abocamiento del Juez y le confirió Poder Especial al Abogado Rómulo Estanga Graterol.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Juez Luís Humberto Moncada se abocó al conocimiento de la presente causa por medio de auto, y se acordó notificar al demandado. Se libró Boleta de Notificación.
Al folio 182, el Alguacil estampo diligencia y boleta de Notificación, donde declaró que le fue imposible la notificación personal del demandado.
En fecha 25 de Marzo de 2008, este Tribunal dictó auto donde el Juez Eduardo José Chirinos Chaviel se abocó al conocimiento de la presente causa y se notificó a las partes. Se libraron dos (02) Boletas de Notificaciones.
En fecha 08 de Julio de 2010, el Juez Arquímedes Cardona se abocó al conocimiento de la presente causa y se notificó a las partes, librándose las correspondientes Boletas de Notificación.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose el lapso de los tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 17 de Noviembre 2008 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido dos (02) años, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de REIVINDICACION seguido por EDUARDO JOSE ALCALA VALDERRAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.245.792, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE DE JESUS VERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.900.288, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/rvm
Exp. 12.943
|