REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 13.050
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOETCA DE PRIMER GRADO
DEMANDANTE: MARIA ISABEL BERMÚDEZ, inscrita bajo el IPSA Nro. 90.493, apoderada judicial del BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADO: CORDIDO JIMENEZ ALFONSO RAMON y ALFONSO RAMON CORDIDO ESPOSITO, ELIZABETH VIVAS DE CORDIDO y DALILA COROMOTO SUAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.756.317, 6.815.538, 3.662.938 y 6.918.506, respectivamente.
I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente EJECUCION DE HIPOETCA DE PRIMER GRADO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana MARIA ISABEL BERMÚDEZ, inscrita bajo el IPSA Nro. 90.493, apoderada judicial del BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos CORDIDO JIMENEZ ALFONSO RAMON y ALFONSO RAMON CORDIDO ESPOSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.756.317 y 6.815.538, respectivamente, y recibida por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2004.
En fecha 21 de octubre del 2004, este tribunal dicto auto de admisión, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes hipotecados determinados en el libelo de la demanda. Se acordó la intimación de los demandados, y en el cual se comisionó para que practique la intimación ordenada al Juzgado del municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Al folio 24, corre inserto Oficio Nro. 721, de fecha 21 de octubre del año 2004, dirigido al Juzgado del municipio Nirgua del estado Yaracuy, en el cual se anexa despacho librado en el presente expediente, a los fines de que cumpla la comisión a que se contrae.
Al folio 25, corre inserto Oficio Nro. 722, de fecha 21 de octubre del año 2004, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en el cual informan al Registrador que por auto de este tribunal se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes hipotecados.
Al folio 26, corre inserto oficio Nro. 1089 remitido del Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en el anexan comisión debidamente cumplida en cuanto a la intimación de los ciudadanos CORDIDO JIMENEZ ALFONSO RAMON y ALFONSO RAMON CORDIDO ESPOSITO, ELIZABETH VIVAS DE CORDIDO y DALILA COROMOTO SUAREZ SUAREZ, plenamente identificados.
Al folio 52 corre inserta diligencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ, en la cual solicita la devolución de la certificación de gravamen, estados de cuentas y documento de préstamos originales que se encuentran en el expediente y en su defecto se deje copias certificadas.
En fecha 31 de marzo del año 2005, el tribunal mediante auto ordeno la paralización del presente expediente en virtud de lo establecido de la Circular Nro. 000022/2005 emanada del Despacho de la Juez Rectora del área Civil de esta Circunscripción Judicial en la cual se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución demandas de los deudores hipotecarios para el momento de entrada y vigencia de la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.098, de fecha 03 de enero del año 2005.
En fecha 05 de abril del año 2005, el tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la abogada de la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ.
En fecha 18 de mayo de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturandose asimismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juez RAFAEL JOSÉ YOVERA PINTO, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 02 de marzo de 2005 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido cinco (05) años y ocho (08) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de EJECUCION DE HIPOETCA DE PRIMER GRADO, interpuesto por la ciudadana MARIA ISABEL BERMÚDEZ, inscrita bajo el IPSA Nro. 90.493, apoderada judicial del BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos CORDIDO JIMENEZ ALFONSO RAMON y ALFONSO RAMON CORDIDO ESPOSITO, ELIZABETH VIVAS DE CORDIDO y DALILA COROMOTO SUAREZ SUAREZ, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA., en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los días diecinueve (19) del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las dos y cuarenta de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/jj
Exp. 13.050
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