REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 13240


MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

DEMANDANTE: ILDEFONSO RIERA ZUBILLAGA Y JHOEL ORTEGA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 2.381.097 y 11.266.457, respectivamente, Inpreabogado Nros. 8.510 y 79.441, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil AGRICOLA LA FUNDACION, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Estado Yaracuy, el 30 de julio de 1990, bajo el Nº 227, folios 85 al 89 vto., Tomo XLII.

DEMANDADO: EMPRESA FRIGO CARNES LA PRIMERA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 03 de agosto de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 33-A., en la persona de su presidente ciudadano JOSE ALEXIS RUJANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.874.631.

Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de abril de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor, suscrita por los abogados ILDEFONSO RIERA ZUBILLAGA Y JHOEL ORTEGA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 2.381.097 y 11.266.457, respectivamente, Inpreabogado Nros. 8.510 y 79441, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la EMPRESA AGRICOLA LA FUNDACION, C.A., en la persona de su presidente ciudadano JOSE ALEXIS RUJANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.874.631; inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo del Estado Yaracuy, el 30 de julio de 1990, bajo el Nº 227, folios 85 al 89 vto., Tomo XLII., contra LA EMPRESA FRIGO CARNES LA PRIMERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 03 de agosto de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 33-A; y recibida por en fecha 07 de abril de 2005.

En fecha 04 de mayo de 2005, se admitió la presente demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, para la practica de la misma se comisión al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri del Estado Aragua. Por auto separado se proveerá acerca de la medida solicitada. Se libró despacho, compulsa y oficio Nº 331.
Mediante diligencias de fecha 10 de mayo de 2005, el abogado JHOEL ORTEGA LOPEZ, consigno compulsa para la intimación y ratificó la medida solicitada en el libelo.
CUADERNO DE MEDIDAS:
A través de auto de fecha 25 de mayo de 2005, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre los derechos los bienes de la demandada y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri del Estado Aragua. Se abrió Cuaderno de Medidas y se libró oficio Nº 409.
Se recibió y agregó en fecha 14 de diciembre de 2005, resulta de comisión con oficio Nº 463-5, emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri del Estado Aragua, por falta de impulso procesal.
Se recibió y agregó en fecha 30 de mayo de 2005, resulta de comisión con oficio Nº 525-06, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri del Estado Aragua, por falta de impulso procesal.
En fecha 13 de julio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso lo que quedo materializado desde el acto de admisión en fecha 10 de mayo de 2005 hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya siquiera impulsado la citación del demandado; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 10 de mayo de 2005 hasta la presente fecha, se procede a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido cinco (5) años y seis (6) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesto por los abogados ILDEFONSO RIERA ZUBILLAGA Y JHOEL ORTEGA LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la EMPRESA AGRICOLA LA FUNDACION, C.A., contra LA EMPRESA FRIGO CARNES LA PRIMERA C.A., en la persona de su presidente ciudadano JOSE ALEXIS RUJANO PEREZ, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/bv
Exp. 13240