REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos EVELIN QUINTERO PERNALETE y LUÍS GUSTAVO CAMACHO CEDEÑO, por DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el escrito recibido por distribución el día 04 de marzo de 2009, los ciudadanos Evelin Quintero Pernalete y Luís Gustavo Camacho Cedeño, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.825.235 y V-12.724.823, respectivamente, domiciliados en la avenida 7 entre calles 13 y 14, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Sonmer Garrido Landinez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.701, ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (f. 01 y vto.).
Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:
Que el día 28 de enero de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que establecieron su domicilio conyugal en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Que se encuentran separados de hecho desde el mes de abril de 2008, esto es, desde hace 10 meses.
Que por tal razón solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.
Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por Auto de fecha 05 de marzo de 2009, se admitió la solicitud de divorcio, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, y expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 08).
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal informó que ese mismo día había citado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 10 y vto.).

II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
1) Acompañaron marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 29 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 28 de enero de 2003, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos Evelin Quintero Pernalete y Luís Gustavo Camacho Cedeño, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 29 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 28 de enero de 2003.
SEGUNDO: El artículo 185-A del Código Civil señala que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERO: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
3.1) Los ciudadanos Evelin Quintero Pernalete y Luís Gustavo Camacho Cedeño, plenamente identificados, asistidos de la abogada en ejercicio de su profesión Sonmer Garrido Landinez, manifestaron expresamente en su escrito recibido por este Tribunal el día 04 de marzo de 2009, que han estado separados de hecho desde el mes de abril de 2008, esto es, desde hace 10 meses. Con tal afirmación, considera quien Juzga que no ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, esto es, más de 05 años, en consecuencia, no se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
3.2) Se acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 29 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 28 de enero de 2003, la cual fue valorada con anterioridad, por tanto, quedó lleno uno de los extremos exigidos por el artículo 185.A del Código Civil, y así se decide.
3.3) La ciudadana abogada Reina Zolaime Comenares Aguilar, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y la Familia presentó informe, mediante el cual se opuso a la solicitud de divorció por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos Evelin Quintero Pernalete y Luís Gustavo Camacho Cedeño, arguyendo que no se materializó lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por manifestar los solicitantes haberse separado en abril de 2008, por tanto, no se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
3.4) De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien Juzga, declarar terminado el procedimiento de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, prevista en el artículo 185-A del Código Civil, en razón de que las partes no tienen más de 05 años de separados de hecho, tal como se desprende de lo manifestado por ellos en su escrito de solicitud, e igualmente lo indicó la representación del Ministerio Público en su escrito de oposición, y así quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO el procedimiento y se ordena el archivo del expediente de solicitud por DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos EVELIN QUINTERO PERNALETE y LUÍS GUSTAVO CAMACHO CEDEÑO, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Sonmer Garrido Landinez.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria accidental,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña,
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria accidental,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña,
LHMG/mscp.
Exp. N°. 7143-09