REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano LUÍS RAÚL GARCÍA PRINCIPAL, por medio de la cual desiste del procedimiento en la presente causa por DIVORCIO, incoado contra la ciudadana OWSLY ADRIANA VIVAS RONDÓN, este Tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: El día 03 de noviembre de 2010, se recibió previo sorteo por distribución, escrito de demanda presentado por del cual, el ciudadano Luís Raúl García Principal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.278.477, domiciliado en la calle 5, entre avenidas 3 y 4, sector Cantarrana, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Chang Carlos Ju Kim, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.482.359, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.301, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ocurrió por ante este tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana Owsly Adriana Vivas Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.123.500, domiciliada en el sector Piedra Grande, al lado de la Fundación del Niño, Municipio Independencia del Estado Yaracuy (f. 1 y vto.).
SEGUNDO: Por auto de fecha 4 de noviembre de 2.010, el Tribunal admitió a trámite la demanda, acordando la citación de la parte demandada para el 1º acto conciliatorio y de no lograrse, quedaría emplazada para el 2º acto conciliatorio (f. 06).
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal informó que ese mismo día había citado a la parte demandada, ciudadana Owsly Adriana Vivas Rondón, así como también había notificado a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 11 y 12).
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, el actor, ciudadano Luís Raúl García Principal, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Chang Carlos Ju Kim, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.301, desistió de la acción y del procedimiento en la presente causa de divorcio (f. 13).
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa que la parte actora, ciudadano Luís Raúl García Principal, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Chang Carlos Ju Kim, por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010 desistió de la acción y del procedimiento en la presente causa (f. 13).
El demandante para desistir de su acción, no necesita el consentimiento de la parte contraria, desechándose la bilateralidad cuando la demanda es retirada antes de efectuarse el acto de la contestación de la misma.
Nos indica el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que "Para desistir de la demanda…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia…", con lo cual, revisado lo recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos, así como también, no se ha efectuado la contestación de la demanda por parte de la accionada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 13 de noviembre de 2.010, por el ciudadano LUÍS RAÚL GARCÍA PRINCIPAL, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Chang Carlos Ju Kim, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.301, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se exime del pago de las costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria accidental,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Asimismo se devolvió el documento solicitado y se dejó copia certificada en su lugar.
La Secretaria accidental,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
LHMG/mscp
Exp. Nº 7338-10
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