REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE 5740

PARTE ACTORA Ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.055, domiciliado en la Transversal Nº 4, casa Nº 4-5-A, de la Urbanización San Antonio de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; y en representación de su abuelo ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO MONTALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 715.128, domiciliado en la avenida 11 esquina de la calle 15, casa marcada con el Nº 16-2, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA
JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ. Inpreabogado Nro. 121.702, (Folio 19).


MOTIVO

INTERDICCIÓN CIVIL

El ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO ALEJOS, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, Inpreabogado N° 121.702, mediante escrito solicita se le decrete la INTERDICCIÓN de su abuelo ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO MONTALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 715.128 y de este domicilio; fundamentando la solicitud en el hecho de que su abuelo desde hace mucho tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y mucho menos velar por ellos, ni defenderlos. En fecha 31 de marzo de 2009 se le da entrada y se admite a sustanciación dicha solicitud.
En fecha 28 de abril de 2010 cursante a los folios del 89 al 94 ambos inclusive, consta decisión dictada por este Juzgado en la cual declara la Interdicción Provisional del ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO MONTALBA y designa tutor interino al ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO ALEJOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.055.
En fecha 12/05/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del Tutor Provisional ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO ALEJOS, debidamente firmada y cursante al folio 98. Seguidamente en fecha 14/05/2010 consta acto de juramentación del mencionado ciudadano en su condición de Tutor Provisional designado en la presente causa (folio 99).
En fecha 18 de mayo de 2010 (folio 101), comparece por ante este Juzgado la abogada JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ con su carácter acreditado en autos y presenta diligencia con la cual consigna ejemplar publicado en El Diario de Yaracuy de esta misma fecha inserto al folio 102.
A tales efectos, en fecha 02 de junio de 2010 (folio 107), el Tribunal deja constancia en autos que la parte actora consignó escrito de pruebas, a través de su apoderada judicial, abogada JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de junio de 2010 y admitido por auto de fecha 02 de julio de 2010, en los términos siguientes: CAPÍTULO I: Se reproduce el merito favorable a los autos. En el CAPÍTULO II: Testimoniales de los ciudadanos NANCY HERCILIA GOYO, JESÚS RAFAEL MILLAN SULBARAN, ADRIANA ALIBETH RAMÍREZ MILLAN y NEREIDA JOSEFINA MILLAN SULBARAN.
En fecha 08 de julio de 2010; siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana NANCY HERCILIA GOYO, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la mencionada ciudadana. Al folio 116 y su vuelto consta la declaración del testigo ciudadano JESÚS RAFAEL MILLAN SULBARAN. Al folio 117 el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de las testigos ciudadanas ADRIANA ALIBETH RAMÍREZ MILLAN y NEREIDA JOSEFINA MILLAN SULBARAN.
Por auto de fecha 04/10/2010 vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente procedimiento, se fijó la causa para la Constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 118). En fecha 13/10/2010, se fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/10/2010 (folio 120), comparece por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia notifica a este Juzgado el fallecimiento del interdictado ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO MONTALBA, antes identificado y consigna copia simple de Acta de Defunción inserta al folio 121. Al folio 122 consta auto de Tribunal de fecha 29 de octubre de 2010, mediante el cual acuerda agregar a los autos copia simple de la referida acta y ordena oficiar a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada de Acta de Defunción del mencionado ciudadano.
Por auto de fecha 05/11/2010 vencido como se encuentra el lapso de informes en el presente juicio, el Tribunal actuando como Director del Proceso, acuerda suspender la causa, hasta tanto conste en autos copia certificada mecanografiada de Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO MONTALBA.
Al folio 125 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio JESSICA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia certificada mecanografiada de Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO MONTALBA, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (folio 126). Asimismo, por auto inserto al folio 127 el Tribunal deja constancia que conforme a la consignación de la referida Acta, este Juzgado pasa a pronunciarse en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL SEÑALA COMO PUNTO PREVIO:

Antes de considerar el merito de la presente causa, se observa que precluido el lapso para fijar informes, en fecha 28/10/2010, se presentó por ante este Juzgado la abogada en ejercicio JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, Inpreabogado Nº 121.702, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual notificó a este Tribunal el fallecimiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO MONTALBA, quien murió el día 22/09/2010, consignando para su comprobación en fecha 08/11/2010 copia certificada mecanografiada del Acta de Defunción del referido ciudadano, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (folio 126), la cual es valorada por tratarse de documento público conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, la muerte de un ciudadano de nombre RAFAEL ANTONIO LUGO MONTALBA, quien era titular de la cédula de identidad Nº 715.128, y evidenciándose luego de la revisión realizadas a las actas procesales que la era la persona a interdictar en la presente causa.
Vista la anterior circunstancia este Juzgado procede a resolver bajo las siguientes consideraciones;
La Ley Sustantiva establece que la interdicción surte efectos desde el día del decreto de interdicción provisional e igualmente expresa que después de la muerte de la persona sus actos no podrán impugnarse por defectos de sus facultades intelectuales sino cuando la interdicción es solicitada antes de su fallecimiento. A tales efectos se observa que la legislación no contempla la revocatoria de la interdicción por la muerte del entredicho, más el artículo 407 del Código Civil Venezolano consagra la revocatoria de la misma cuando la soliciten “…los parientes, el cónyuge, el notado en demencia, el Sindico Procurador Municipal o de oficio por el Juez. Cuando exista una prueba que demuestre que ha cesado la causa que dio lugar a la solicitud de interdicción..”.
Ahora bien, de autos se evidencia que efectivamente quien notifica a este Juzgado del fallecimiento del interdictado es la abogada en ejercicio JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, Inpreabogado Nº 121.702, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON ANTONIO LUGO ALEJOS, antes identificado, quien era nieto del ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO MONTALBA, es decir, es pariente directo del interdictado consignando la respectiva Acta de Defunción del ciudadano antes señalado, quedando demostrado de manera fehaciente el fallecimiento del interdictado, por consiguiente ha cesado la solicitud de interdicción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Juzgadora señalar que efectivamente del análisis efectuado quedó demostrado que efectivamente el entredicho ha fallecido por lo tanto puede tomarse como una causal capaz de provocar la terminación del proceso de interdicción, debido a que la pretensión se extingue por haber fallecido el sujeto en el cual concurrían las circunstancias que dan origen a la promoción de la presente acción, por lo que se impone la declaratoria de terminación del proceso, llevando a criterio de quien aquí juzga de revocar la designación del tutor interino en el presente juicio.
Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL propuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO ALEJOS, por haber fallecido el ciudadano RAFAEL ANTONIO LUGO MONTALBA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 715.128 y domiciliado en la avenida 11 esquina de la calle 15, casa marcada con el Nº 16-2, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE REVOCA EL DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL Y LA DESIGNACIÓN DEL TUTOR PROVISIONAL dictada por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2010 (inserta a los folios del 89 al 94).
TERCERO: NOTIFIQUESE al ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO ALEJOS, a los fines de hacer de su conocimiento de la extinción del presente procedimiento. Líbrese Boleta.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. INÉS MARTÍNEZ REGALADO

En esta misma fecha y siendo la 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. INÉS MARTÍNEZ REGALADO