REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE N° 5861
PARTE DEMANDANTE Ciudadana LISBETH MIREYA RIVERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.791, Licenciada en Bioanálisis, de este domicilio y actuando en su condición de Representante Legal de la Firma LABORATORIO CLÍNICO “LISBETH RIVERO”.

ABOGADOS ASISTENTES
PARTE DEMANDANTE Y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO y CAROLINA ABREU RIVERO, Inpreabogado N° 74.596 y 104.177

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE
HUMBERTO BRITO BRITO y ROSY BRITO ROSALES
Inpreabogado Nº 5.180 y 58.850 (folios 88 - 93)

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRÚRGICAS SAN IGNACIO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 5, tomo 228-A, del 10 de mayo de 2004, con sede en la Avenida Alberto Ravell, Sector Piedra Grande a 200 metros de la Concha Acústica, representada por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano RAMON IGNACIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.732.416.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA YARISOL DEL PILAR FIGUEIRA y CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, Inpreabogado Nros. 40.560 y 50.639 respectivamente. (folios 78 y 79)

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Visto el escrito cursante a los folios del 112 al 116, ambos inclusive, suscrito y presentado por los abogados YARISOL DEL PILAR FIGUEIRA y CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, Inpreabogado Nº 40.560 y 50.639, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual hacen oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte respectivamente; al respecto, EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...” .
A este respecto es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas – La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, ora prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho ( Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211).
Prueba impertinente, es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez o Jueza al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado de la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez o Jueza no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud de medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas.
Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez o Jueza cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley. (Subrayado del Tribunal)
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LAS OPOSICIONES FORMULADAS por los abogados YARISOL DEL PILAR FIGUEIRA y CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, Inpreabogado Nº 40.560 y 50.639, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, con respecto a su contraparte; y en consecuencia ordena la admisión de las mismas salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas promovidas en este procedimiento, Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 17 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,

Abog. INES MARTÍNEZ