REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de Noviembre de 2010
Años. 200º y 151º

EXPEDIENTE N° 5897

PARTE DEMANDANTE Ciudadano LUIS OCTAVIO CORDIDO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.124.190 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ LUIS OJEDA, JUAN CARLOS ROSALES GONZÁLEZ, CARMELO PIFANO GARRIDO, JANIE MAYELA ROSALES y LUIS ALFREDO RIVERO, Inpreabogado Nros. 95.594, 102.418, 031, 136.630 y 149.489 respectivamente (folio 26 y su vuelto).

PARTE DEMANDADA EMPRESA PROMOTORA VILLA ROSA 9.996. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, del Tomo 33-A Cto, en fecha 16 de abril de 2008, con sede en la Avenida Francisco de Miranda, Torre La Primera, Piso 9, Oficina Nº 9-2, Caracas - Distrito Capital, representada por su Presidente ciudadano DOMINGO JOSÉ UZCATEGUI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.476.751, domiciliado en Caracas, Distrito Federal.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA

Fue recibida por distribución demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta en fecha 29 de octubre de 2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy (Distribuidor); se admitió en fecha 03 de noviembre del 2010, demanda ésta introducida por el ciudadano LUIS OCTAVIO CORDIDO CANELÓN, antes identificado, debidamente asistido por los abogados JANIE MAYELA ROSALES GONZÁLEZ y LUIS ALFREDO RIVERO GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 136.630 y 149.489 respectivamente contra la empresa PROMOTORA VILLA ROSA 9.996. C.A, plenamente identificada en autos.
Fundamenta su acción en los artículos 1.167, 1.474 y 1.527 del Código Civil Vigente, estimando el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), lo cual equivale a 24.615 Unidades Tributarias.
En el libelo de la demanda, la parte actora solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente acción cuyos linderos y especificaciones constan en autos. En fecha 17 de noviembre de 2010, cursante al folio 24, corre inserta diligencia de la parte actora en la cual ratifica se acuerde la medida solicitada en el libelo.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso concreto se observa cómo el actor se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; sin que hasta el presente haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la Medida Preventiva solicitada, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, solicitada por la parte actora, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte demandante en el presente juicio. Líbrese Boleta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 25 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.

La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO