REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5902
PARTE DEMANDANTE Ciudadana CIRLENE JOSEFINA FLORES ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.079.299 y domiciliada en la Calle Trinidad, Casa Nº 168, Aldea Casimiro Vásquez, Parroquia el Guayabo, Municipio Veroes Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE JOHNNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA,
Inpreabogado N° 79.626
PARTE DEMANDADA Ciudadano ROBINSON RAMÓN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.374.842 y domiciliado en el Sector La Aldea Casimiro Vásquez, calle entre calle Ecuador y calle Uruguay, casa sin número, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.

MOTIVO LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Declinatoria de Competencia)

Vista la anterior demanda suscrita y presentada por la ciudadana CIRLENE JOSEFINA FLORES ROMERO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, contra el ciudadano ROBINSON RAMÓN OJEDA, ya identificado, y recibida en fecha 25/11/2010, constante de cinco folios útiles y cinco anexos, desprendiéndose del escrito libelar que la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos: Que en fecha 28 de diciembre de 1991, contrajo matrimonio con el ciudadano Robinson Ramón Ojeda y que luego de estar casados y mantener su relación conyugal apegada a los deberes inherentes a dicha relación de mutuo consentimiento, se separaron y dejaron de compartir como cónyuges, cuestión esta que manifiesta que se materializó en la disolución de su matrimonio en fecha 14 de mayo de 2009, según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niña, Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Manifiesta igualmente, que durante dicha unión conyugal adquirieron unos bienes que constituyen su patrimonio conyugal, los cuales constan de un comercio constituido por un FONDO DE COMERCIO denominado AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA “LA CASA DE LA CAÑA OJEDA” y una vivienda ubicada en la Aldea Casimiro Vásquez, cuyas características y demás especificaciones constan en el libelo de demanda y que por cuanto en diferentes ocasiones le ha solicitado a su excónyuge la partición de dichos bienes, negándose rotundamente y sin explicación alguna; razón por la cual es que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Robinson Ramón Ojeda; fundamenta la acción en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 148 y 156 del Código Civil y estima la demanda en la cantidad de Quinientos Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 506.250,00), equivalente a 7788,46 Unidades Tributarias. Finalmente solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro del inmueble donde funciona el local del fondo de comercio y medida de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles objeto de la presente acción; y solicitó que el Tribunal designe un administrador Ad Hoc, y un veedor jurídico, que permita mientras dure el presente juicio que se mantenga el patrimonio y garantice las resultas del proceso.
Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa, quedando anotada bajo el N° 5902.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende: A los folios 7 y 8, consta copia certificada de sentencia expedida por el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcada “B” y contentiva de Decisión de Divorcio 185-A, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde si bien es cierto quedó disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CIRLENE JOSEFINA FLORES ROMERO y ROBINSON RAMÓN OJEDA, no es menos cierto que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos y que para la presente fecha uno de ellos no cuenta con la mayoría de edad.
Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del referido Tribunal, en la cual dispone lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.


Por otra parte el artículo 453 de la citada ley establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”


En consecuencia, estas disposiciones determinan la competencia para conocer de las demandas a las cuales hace referencia, CUANDO EXISTAN HIJOS QUE SEAN NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES.
De la revisión minuciosa tanto de la demanda como de los recaudos anexos, se puede observar que para la fecha en que fue disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Cirlene Josefina Flores Romero y Robinson Ramón Ojeda (14 de mayo de 2009), existían dos hijos de nombres Rawlinso e Irlene Ojeda Flores, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, lo que a todas luces se evidencia que para la presente fecha uno de sus hijos, la adolescente Irlene Ojeda Flores, procreada de dicha unión conyugal no cuenta con la mayoría de edad, por lo que el Juez o la Jueza competente para conocer de la misma es el del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por corresponder la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y en consecuencia,
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mencionado Circuito;
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al referido Circuito a los fines del conocimiento de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 29 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria,


Abog. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,


Abog. INÉS MARTÍNEZ