REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Noviembre de 2010.
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 5562
PARTE QUERELLANTE Ciudadano ROBERT SEGUNDO SALIH SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.241.257, domiciliado en el Municipio Manuel Monge de Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE QUERELLANTE YESSICA D´JESÚS GRUPILLO DONAIRE, RONALD JOSÉ RAMÍREZ PEÑA, SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS y HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nros. 129.315, 115.195, 30.758 y 55.012, respectivamente (folio 40).
PARTE QUERELLADA Ciudadana MARÍA FAGINE SALIH SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.289, domiciliada en la calle principal de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL PARTE QUERELLADA MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, Inpreabogado Nº 73.225 (folios 132 al 134).
MOTIVO INTERDICTO POR PERTURBACIÓN
Se inicia el presente procedimiento por querella interpuesta por el ciudadano ROBERT SEGUNDO SALIH SIVIRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, por INTERDICTO POR PERTURBACION contra la ciudadana MARÍA FAGINE SALIH SIVIRA, todos ya identificados.
Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2008, contentiva de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE QUERELLANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que es propietario de unas bienhechurías las cuales tiene en posesión de manera pública, pacifica e inequívoca, desde hace mas de tres años, dichas bienhechurías consisten en un galpón comercial construido con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, cuyas medidas son: 12 metros de frente por 6 metros de fondo, con un portón de hierro plegable en la entrada, instalaciones para Auto-lavado que comprenden: un tanque de bloques de cemento que mide 4,30 X 2,20 metros X 1,80 de profundidad; cuatro rampas para cambio de aceite y lavado de bloque y cemento que mide 16 metros de largo por 1,15 metros de ancho cada una; un tinglado interno de 6 metros de largo por 4 metros de profundidad, techo de zinc, una habitación anexa con baño, con puertas y ventanas de hierro, que mide 5 metros de frente por 4,70 metros de fondo; una cerca perimetral de bloques de cemento. Aduce el querellante, que dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de aproximadamente 617 m2, ubicado en Avenida Principal de Yumare, Municipio Autónomo Manuel Monge del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: Norte: con bienhechurias que son o fueron de Julio Rodríguez; Sur: con locales comerciales que son del señor Segundo Salih y Avenida Principal Troncal Marín-Aroa; Este: con bienhechurias que son o fueron de Griman Petit; y Oeste: con bienhechurias de la señora María Fajime Salih Sivira y locales comerciales que son del señor Segundo Salih. Narra igualmente el querellante que las bienhechurías le pertenecen por haberlas construido con dinero de su patrimonio y propio esfuerzo, tal como consta en Titulo Supletorio de Propiedad (anexo), evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Yaracuy de fecha 09/07/2007, en el cual tiene pensado desarrollar la actividad de Auto-lavado y taller. Señala el querellante que la ciudadana María Fajime Salih Sivira, antes identificada ya identificada, y quien es propietaria de las bienhechurías que colinda con las del querellante por el lindero oeste, se ha dado a la tarea de perturbar la posesión de las bienhechurias y terrenos antes indicados, consistiendo dicha perturbación en amedrentar a las personas que contrato para la limpieza de la posesión, corriéndolos del lugar, rompiendo el candado que es colocado al portón de entrada y sustituyéndolo por otro candado, guardándose para si las llaves, donde manifiesta que las bienhechurías que posee el querellante son de su propiedad. Alude el querellante que aun cuando de manera personal entra en su posesión la ciudadana María Fajime Salih Sivira, se retira, no dice nada, luego que se marcha, o luego que deja a una persona encargada para el mantenimiento, procede la ciudadana antes mencionada a la perturbación que antes ha narrado, siendo de manera reiterada. Actitud que hace imposible que se realice con amplitud las actividades de mantenimiento de las bienhechurías y terrenos en posesión antes descrito, conllevando a que la actividad a futuro del auto-lavado y taller no puedan ser debido a la conducta de perturbación que ha realizado la ciudadana María Fajime Salih Sivira, y que ha venido efectuando desde el 25/09/2007, siendo la última vez cuando realizó actos de perturbación el día 15/08/2008, conducta insistente en colocar un candado en el portón de entrada tal como lo ha manifestado anteriormente, impidiendo el paso a la persona que realiza la limpieza al terreno y bienhechurías que posee, como es; bote de escombros, corte de monte y paja, manifestando que “…eso era de ella y que se fuera porque eso alguna día se lo quitaba a Robert Salih..”, que es el querellante en el presente juicio. Por otra parte, señala el querellante que la querellada ha llegado a dañar las instalaciones de suministro de agua y electricidad de la toma del tanque de agua. La presente acción es fundamentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; estima la querella en la suma actual de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); y solicita se decrete medida de amparo sobre el inmueble objeto de la presente acción interdictal.
Por auto de fecha 02/10/2008, se le dio entrada a la presente querella (folio 39), y se fijó el traslado y constitución del Tribunal a fin de llevar a cabo Inspección Judicial. Al folio 40 consta poder Apud-Acta, conferido por el ciudadano Robert Segundo Salih Sivira a los abogados en ejercicio Jessica D´Jesús Grupillo Donaire, Ronald José Ramírez Peña, Segundo Ramón Ramírez Rojas y Hayarith del Valle Ramírez Rojas, ya identificados.
A los folios del 44 al 49 consta acta de Inspección Judicial realizada por este Juzgado en el inmueble objeto de la presente acción.
Se admitió la querella por auto de fecha 21/10/2008, dejando constancia de que el Tribunal procederá a fijar el día y hora para la evacuación de las testimoniales que presente la parte querellante lo solicite.
Al folio 51 consta diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita oportunidad para la evacuación de las testimoniales. Al folio 52 consta auto de Tribunal de fecha 27/10/2008, mediante el cual se acuerda fijar la causa para oír declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante en el presente juicio. Al folio 53 el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de los testigos ciudadanos Ybrahin José Ordóñez y Carlos Alexis Ordóñez, se dejó constancia de la no comparecencia de los prenombrados ciudadanos, declarándose dichos actos desiertos. Al folio 54 consta diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Acordándose la misma mediante auto de fecha 11/11/2008 (folio 55). Siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de los testigos ciudadanos Ybrahin José Ordóñez y Carlos Alexis Ordóñez, consta al folio 56 la testimonial del primero de los nombrados, y al folio 57 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del segundo de los nombrados, declarándose desierto dicho acto; seguidamente, el Apoderado Judicial del la parte querellante señala que vista la incomparecencia del testigo ciudadano Carlos Alexis Ordóñez, solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación del mismo. Al folio 58 consta auto de Tribunal, mediante el cual acuerda fijar nueva oportunidad para oír la declaración del testigo ciudadano Carlos Alexis Ordoñez. Seguidamente al folio 59 consta testimonial del prenombrado testigo.
Al folio 60 consta diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, y solicita que se decrete el amparo sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Acordándose el mismo, por auto de Tribunal de fecha 04/12/2008 (folio 61), mediante el cual se decreta el Amparo sobre el bien inmueble objeto de la perturbación, comisionando suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practique la medida de amparo decretada por este Juzgado. En fecha 17/06/2009 (folio 64), se recibió comisión proveniente del Juzgado Comisionado debidamente cumplida.
Al folio 84 consta auto de Tribunal de fecha 02/07/2009, mediante el cual se ordena la citación de la parte querellada en el presente juicio ciudadana María Fajime Salih Sivira, antes identificada. Al folio 88 consta auto de fecha 20 de julio de 2009, mediante el cual Juzgado señala que vista la diligencia inserta al folio 86, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Segundo Ramírez Rojas en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; este Juzgado actuando como director del proceso ordena fijar inspección judicial sobre el bien inmueble objeto de la presente querella.
Al folio 89 y su vuelto consta diligencia de fecha 22 de julio de 2009 y anexos (folios del 90 al 111), suscrita y presentada por la ciudadana María Fagine Salih Sivira, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maygualida León Castillo Inpreabogado Nº 73.225, mediante la cual se da por citada en la presente querella y a su vez solicita la revocatoria de la medida de amparo cautelar decretada por este Juzgado.
En fecha 27 de julio de 2009 (vuelto del folio 112), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación con su compulsa sin firmar de la ciudadana María Fagime Salih Sivira, por cuanto la referida ciudadana se dio por citada en diligencia inserta al folio 89 y su vuelto de fecha 22 de julio de 2009.
A los folios del 115 al 131 cursa escrito de contestación de la demanda y sus anexos (folios del 132 al 156), suscrito y presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellada Maygualida León Castillo, según consta en poder especial otorgado por la ciudadana María Fagine Salih Sivira inserto a los folios 132 y 133 de la presente causa, mediante el cual se desprende los siguientes hechos narrados y alegados por la Apoderada Judicial antes mencionada:
“….Que la presente querella no fue acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo, capaz de llevar a quien decide a la convicción preliminar de que definitivamente se ha producido dicha perturbación o el despojo, por cuanto no indica en su libelo cuales fueron los hechos que le causaron la presunta perturbación, así mismo dicho libelo contiene omisiones y deficiencias de las cuales adolece que debieran ser resueltas como punto preliminar en la sentencia, por cuanto el mismo, no cumple con los requisitos de forma del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así pido sea declarado. El ejercicio de la acción posesoria, no puede acreditarse por vía documental, ya que los mismos arrojan material probatorio ajeno a este proceso, como lo es la demostración de la propiedad. En este sentido, el titulo supletorio presentado por el querellante aun cuando su contenido no es cierto y los testigos no son idóneos, se presume que el mismo atribuye prueba del derecho de propiedad sobre la cosa, lo que alude al derecho de poseer. Sin embargo, esta no prueba el hecho de la posesión, mantenida o ejercida por el querellante para la fecha de la perturbación o molestia sufrida. Igualmente, los testimoniales contenidos en los folios 56 y 58 del presente expediente no son ciertos, motivo por el cual procedo en este acto a impugnar ambos testimoniales, por no ser conducentes, primero: por que no son habitantes del sector, segundo: están vinculados por afinidad con el querellante por cuanto los mismos, son hermanos de Reina Yalidad Ordóñez, la cual es pareja del querellante y tercero: el contenido de sus declaraciones carece de veracidad y no se evidencia ni consta que el querellante tenia posesión legitima, ni que siempre mantuvo el bien en carácter de dueño…continua narrando la apoderada judicial parte querellada…Pero es el caso ciudadana Juez, que desde hace dos años aproximadamente, justamente cuando mi representada, dio inicio a las mejoras y ampliación en sus bienhechurías, construyendo con fines comerciales, cinco locales, cuyas características y linderos se evidencia del titulo supletorio consignado en fecha 23/07/2009 que riela a los folios del presente expediente, y que también se evidencia de los permisos de construcción otorgados por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Manuel Monge, que agrego marcados H Y I, el ciudadano ROBERT SEGUNDO SALIH SIVIRA, supra identificado, empezó a perturbar la propiedad de esta, llegando hasta el punto de construir una rampa compuesta de dos muros tal como se evidencia de la fotografía tomada en el terreno, que anexo marcado J, que también fue reconocido por mi representada cuando hizo acto de presencia en la inspección practicada por este Tribunal 16/10/2008, que riela a los folios 45 al 49 ambos inclusive y específicamente en el folio 48 de sus propios dichos indico lo siguiente: “..mi hermano Robert Salih construyo una rampa y tanque…” y levanto justificativo de testigos no solo de estos, sino de todas las bienhechurías construidas por mi representada, para asegurarse de esta manera titulo sobre las presuntas bienhechurías construidas por el querellante de las cuales no tiene forma de demostrar que fueron construidas por el, tal como si puede mi representada hacerlo de los anexos siguientes…Así mismo procede la apoderada judicial parte querellada a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos señalando: “ Que acepta y conviene, en los dichos narrados por la parte actora, en cuanto a que, si es cierto, que el ciudadano Robert Salih, construyera solo una (1) rampa compuesta por dos (2) muros y un (1) tanque, en el terreno que tiene y posee desde hace aproximadamente quince (15) años, sin su autorización y sin los permisos de construcción correspondientes otorgados por la Ingeniería Municipal…así mismo rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho todos los demás argumentos esgrimidos por la parte actora, por no ser ciertos, simulados, inicuos, injuriosos, falsos, y temerarios, en los aspectos que descarga de la siguiente manera: alega que no es verdad lo manifestado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de su representada,.. y que no se compagina con la realidad y se contrapone a lo alegado y probado por esta defensa en este escrito de contestación;…que no es cierto que el ciudadano Robert Salih, tenga derecho de propiedad que pretende hacer valer…por cuanto el referido bien fue construido por su representada…que no es cierto que su representada perturbe al querellante…y por ultimo solicita que sea declarada sin lugar la pretensión de la parte actora en la definitiva, sea condenada a costas y se revoque la medida de amparo dictada a su favor, restituyendo el bien objeto del litigio a su representada…”.
A los folios del 159 al 161 consta Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2009, desprendiéndose de la misma que la Jueza de este Juzgado señala a las partes intervinientes en el presente juicio y a las personas interesadas, a dar cumplimiento a la medida de amparo decretada sobre el bien objeto de la presente medida.
A los folios del 162 y su vuelto riela escrito de promoción de pruebas y sus anexos (folios 163 y 164), suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Segundo Ramírez, en su carácter de apoderado judicial parte querellante en el presente juicio, mediante el cual promueve: merito favorable de los autos, documentales, prueba de informe, testifícales y ratificación de declaración de testigos.
A los folios del 165 al 175 consta escrito de promoción de pruebas y anexos (folios del 176 al 189), suscrito y presentado por la abogada en ejercicio Maygualida León Castillo, en su carácter de apoderada judicial parte querellada, mediante el cual promueve: todas las pruebas ya presentadas en la presente causa; documentales y testimoniales. Igualmente, consta a los folios del 190 al 197 escrito de pruebas complementario del principal y sus anexos (folios del 198 al 222), presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellada, donde la misma promueve: documentales y testimoniales.
A los folios 225 y 226 consta auto de Tribunal de fecha 03 de agosto de 2009, mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 228 consta diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual impugna todos y cada uno de los documentos traídos a los autos que riela a los folios del 90 al 111, del 135 al 156 y del 176 al 189, igualmente, en la misma diligencia señala el Apoderado Judicial que se opone a la admisión de las pruebas, es decir, el escrito nuevo presentado por la parte querellada y que cursa a los folios 190 al 197.
Al folio 229 consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte querellada, mediante el cual desconoce e impugna los documentos señalados por el querellante en el escrito de prueba, en su capítulo II.
En fecha 4 de agosto de 2009, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declara sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial parte querellante inserta al folio 228. Seguidamente por auto de esta misma se admiten de pruebas promovidas por la parte querellada en el presente juicio (folio 232).
A los folios del 233 al 240 consta las testimoniales promovidas por la parte querellante ciudadanos Ybrahin José Ordóñez y Carlos Alexis Ordóñez. A los folios 241 al 246 constan las testimoniales promovidas por la parte querellada ciudadanos Mario Antonio Ereu Peña, Egla Cesa Colina Gutiérrez y Erika Tivisay Marrufo.
Al folio 247 la Apoderada Judicial de la parte querellada solicita nueva oportunidad para oír la testimonial del ciudadano Arcadio José Rúa Rodríguez. Acordándose la misma por auto inserto al folio 258. Siendo la oportunidad legal para oír las testimoniales promovidas por la parte querellante ciudadanos Alfredo Torrealba y Evelio Antonio Medinas, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los prenombrados ciudadanos (folios 248 y 249).
A los folios del 250 al 256 constan las testimoniales promovidas por la parte querellante ciudadanos Ricardo Rafael Vargas Ordóñez y Edgar Segundo Díaz Chirinos.
Al folio 257 consta diligencia suscrita y presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual insiste en hacer valer las documentales promovidas; e igualmente, solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos Alfredo Torrealba y Evelio Antonio Medinas. Acordándose la misma por auto de fecha 10 de agosto de 2009 (folio 259).
Siendo la oportunidad legal para oír las testimoniales promovidas por la parte querellada, ciudadanos Solange Soto y Antonio Ramón Rodríguez Lizaya, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los prenombrados ciudadanos (folios 260 y 261). Al folio 262 consta diligencia suscrita y presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicita nueva oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos Solange Soto y Antonio Ramón Rodríguez Lizaya. Acordándose la misma por auto de Tribunal inserto al folio 265. Al folio 263 consta la testimonial promovidas por la parte querellada en el presente juicio ciudadano Arcadio José Rúa Gutiérrez.
A los folios del 266 al 273 constan declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante en el presente juicio, ciudadanos Alfredo Torrealba y Evelio Antonio Medina Ordóñez.
A los folios del 274 al 276 consta la testimonial de la testigo promovida por la parte querellada ciudadana Solangel Alecia Osto Balanguer.
Al folio 279 consta auto de Tribunal de fecha 13 de agosto de 2009, mediante el cual se acuerda oír la testimonial del ciudadano Antonio Ramón Rodríguez Lizaya. Oyéndose dicha declaración en esta misma fecha (folios del 288 al 290). Seguidamente al folio 280 la Apoderada Judicial de la parte querellada, presenta diligencia mediante la cual consigna documentales que rielan a los folios del 281 al 287.
Al folio 291 consta diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial parte querellante abogado en ejercicio Segundo Ramírez, mediante la cual impugna las documentales consignados por la Apoderada Judicial de la parte querellada en fecha 13/08/2009 inserto a los folios del 281 al 287. A los folios del 294 al 300 cursa escrito de informe presentado por la Apoderada Judicial parte querellada abogada en ejercicio Maygualida León Castillo.
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, la parte querellante consigna la siguiente documentación:
1.- A los folios del 3 al 8 consta copia certificada de Titulo Supletorio, a favor del ciudadano Robert Segundo Salih Sivira, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el Nº 569/2007, en fecha 09 de julio de 2007.
2.- A los folios del 9 al 37 consta Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de septiembre de 2007.
3.- Al folio 40 consta poder apud-acta otorgado por el ciudadano Robert Segundo Salih Sivira, a los abogados Yessica D´Jesús Grupillo Donaire, Ronald José Ramírez Peña, Segundo Ramón Ramírez Rojas Y Hayarith del Valle Ramírez Rojas, Inpreabogado Nros. 129.315, 115.195, 30.758 y 55.012, respectivamente.
4.-Al folio 163 cursa constancia de poseer terreno emitida por el Consejo Comunal El Resbalón, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 28 de febrero de 2007, a favor del ciudadano Robert Segundo Salih Sivira.
5.-Al folio 164 consta aval de permiso de construcción, emitido por El Consejo Comunal El Resbalón, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 28 de febrero de 2007, a favor del ciudadano Robert Segundo Salih Sivira.
De las documentales aportadas al proceso por la parte querellada:
1.- A los folios del 90 al 106 consta copia certificada de Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el Nº 663, en fecha 26 de noviembre de 2008, a favor de la ciudadana Maria Fagine Salih Sivira.
2.- A los folios del 107 al 111, consta legajo de fotografías.
3.- A los folios del 132 al 134 consta copia certificada de Poder Especial, otorgado por la ciudadana Maria Fagine Salih Sivira a la abogada en ejercicio Maygualida León Castillo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en fecha 27 de octubre del año 2008, inserto bajo el Nº 34, Tomo 114.
4.- A los folios del 135 al 142 constan copias fotostáticas simples de actuaciones realizadas por la ciudadana Maria Fajime Salih Sivira, ante la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
5.- A los folios del 143 al 145 constan copias fotostáticas simples de Titulo Supletorio a favor de la ciudadana Maria Fajine Salih Sivira, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 17 de marzo de 1998.
6.- A los folios 146 y 147 consta copias fotostáticas simples de permiso de construcción, otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, a favor de la ciudadana Maria Fagine Salih Sivira.
7.- Al folio 148 consta fotografía.
8.- A los folios del 149 al 156 consta legajo de facturas.
9.- A los folios 183 y 184 consta original de permiso para dotación de agua y permiso gratuito de empotramiento, emitido por la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy, en fecha 03 de mayo del 2006, a favor de la ciudadana Maria Salih.
10.- Al folio 185 consta copia fotostática simple de constancia, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 20 de julio de 2009, a favor de la ciudadana María Fagine Salih Sivira.
11.-A los folios 186 y 187 consta original de constancia de residencia y original de certificación de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Sector III, Resbalón, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 08 de junio de 2009, a favor de la ciudadana María Salih.
12.- A los folios 188 y 189 consta original de contrato de servicio de luz eléctrica y recibo de ingreso, emitido por la empresa Eleoccidente, C. A. (Electricidad de Occidente-Filial de Cadafe), en fecha 20 de julio de 2007, a nombre de la ciudadana Maria Fagine Salih Sivira.
13.- Al 198 consta solvencia emitida por la empresa de energía eléctrica Cadafe (Oficina Comercial Yumare), en fecha 08 de junio de 2009, a nombre de María Fagine Salih Sivira.
14.- Al folio 199 riela constancia, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 03 de septiembre de 2007, a nombre de la ciudadana María Fagine Salih Sivira.
15.- Al folio 200 consta Solvencia Municipal, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 09 de junio de 2009, a nombre de la ciudadana María Fagine Salih Sivira.
16.- A los folios del 201 al 203 constan Recibos de Ingresos Municipales, emitidos por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, a nombre de la ciudadana María Fagine Salih Sivira.
17.- Al folio 204 riela constancia, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 20 de julio de 2009, a nombre de la ciudadana María Fagine Salih Sivira.
18.- Al folio 205 riela constancia, emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 26 de febrero de 2008, a nombre de la ciudadana María Fagine Salih Sivira.
19.- A los folios del 206 al 209 constan legajos copias fotostáticas simples de fotografías.
20.- A los folios de 210 al 215 constan legajos de fotografías.
21.- A los folios del 216 al 222 consta legajo de facturas de compras de materiales.
22.- Al folio 281 riela constancia, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy, en fecha 26 de junio de 2007, a nombre de la ciudadana María Fagine Salih Sivira.
23.- Al folio 282 cursa constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Los Ureros, en fecha 04 de agosto de 2009.
24.- Al folio 283 consta copia fotostática simple de acta de entrevista, realizada por ante la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de diciembre de 2007.
25.- A los folios del 284 al 287 constan copias fotostáticas simples de escritos realizados por el abogado en ejercicio Omar Antonio González Pérez, Inpreabogado Nº 68.080.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De autos se desprende la consignación, por la parte querellante adjunto al libelo consigna las siguientes documentales: copia certificada de Título Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el Nº 569/2007 de fecha 09 de Julio de 2007 (folios del 3 al 8); Inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 1013-07 de fecha 25 de septiembre del 2007 (folios del 9 al 37), instrumentos públicos a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto emana de un funcionario que merece fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, consignó constancia de poseer terreno emitida por el Consejo Comunal El Resbalón, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 28 de febrero de 2007 (folio 163), y aval de permiso de construcción, emitido por El Consejo Comunal El Resbalón, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 28 de febrero de 2007, ambos a favor del querellante ciudadano Robert Segundo Salih Sivira. Con respecto a los mismos es necesario señalar que son documentos emanados de terceros que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial y no habiéndose cumplido con tal requisito no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas promovida por la parte querellada consigna las siguientes documentales; 1) Copia certificada de Título Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el Nº 663 de fecha 26 de Noviembre de 2008 a favor de la ciudadana María Fagime Salih Sivira (folios del 90 al 106), instrumento público del cual se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un funcionario que merece fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano; 2) Legajo de fotografías (folios del 107 al 111), las cuales considera esta Juzgadora que deben ser desechadas por ser documentos privados que por si solos no constituyen medio de prueba alguno, menos aún cuando las mismas fueron tomadas fuera del proceso sin control de la contraparte y así se decide; 3) Copia certificada de Poder Especial, otorgado por la ciudadana María Fagine Salih Sivira a la abogada en ejercicio Maygualida León Castillo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en fecha 27 de octubre del año 2008, inserto bajo el Nº 34, Tomo 114 ( folios del 132 al 134), instrumento este que quién juzga lo valora como público o auténtico, debido a que ha sido autorizado con las solemnidades legales y lo considera fidedigno, evidenciándose del mismo que la abogada antes identificada, está ampliamente facultada para representar a la querellada de autos; 4) Copias fotostáticas simples de actuaciones realizadas por la ciudadana María Fajime Salih Sivira, ante la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios del 135 al 142), tales instrumentos son valorados por cuanto son documentos públicos administrativos en conjunto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron emitidos por un funcionario público delegados por el Estado Venezolano para tal función, instrumentos esto que no fueron impugnados motivo por el cual debe ser valorado aun cuando no aportan nada al presente caso. 5) Copias fotostáticas simples de Titulo Supletorio a favor de la ciudadana María Fajine Salih Sivira, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y Trabajo y del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 17 de marzo de 1998 (folios del 143 al 145), a este instrumento se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un funcionario que merece fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. 6) Copia fotostática simple de permiso de construcción (folio 146) y copia fotostática simple de permiso de construcción (folio 147), otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge, ambos a favor de la ciudadana María Fagine Salih, por cuanto los mismos no fueron impugnadas por el adversario y tratándose de documentos administrativos; este Tribunal considera necesario establecer que le otorga todo su valor probatorio, aún cuando no son pertinentes al caso que nos ocupa, tratándose de documentos no relevantes para la presente causa. 7) Una (1) fotografía (folio 148), para este instrumento se hacen las mismas consideraciones del numeral 2; 8) Legajo de facturas (folios del 149 al 156), emitidas por diversos establecimientos comerciales las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial y así se establece; 9) Original de permiso para dotación de agua (folio 183), y permiso gratuito de empotramiento (folio 184), emitido por la Dirección de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria del Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy, en fecha 03 de mayo del 2006, 10) Copia fotostática simple de constancia (folio 185), emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 20 de julio de 2009; para estos instrumentos se hacen las mismas consideraciones en el numeral 6; 11) Original de constancia de residencia (folio 186); original de certificación de ocupación (folio 187), emitidos por el Consejo Comunal Sector III, Resbalón, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 08 de junio de 2009, a favor de la ciudadana María Fagine Salih Sivira Ahora bien, se evidencia que dichos documentos emana de un tercero debieron ser ratificados por las personas que la suscriben mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose cumplido tal formalidad, la misma carece de valor probatorio; 12) Original de contrato de servicio de luz eléctrica y recibo de ingreso, emitidos por la empresa Eleoccidente, C. A. (Electricidad de Occidente-Filial de Cadafe), en fecha 20 de julio de 2007, a nombre de la ciudadana Maria Fagine Salih Sivira (folios 188 y 189); 13) Solvencia (198), emitida por la empresa de energía eléctrica Cadafe (Oficina Comercial Yumare), en fecha 08 de junio de 2009; 14) Constancia emitida por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (folio 199) de fecha 03 de septiembre de 2007; 15) Solvencia Municipal (folio 200), emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 09 de junio de 2009. 16) Recibos de Ingresos Municipales, emitidos por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy (folios del 201 al 203); 17) Constancia emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 20 de julio de 2009 (folio 204); 18) Constancia emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 26 de febrero de 2008 (folio 205), todos a favor de la ciudadana María Fagine Salih Sivira para estos instrumentos se hacen las mismas consideraciones en el numeral 6; 19) Copias fotostáticas simples de fotografías; 20) Legajos de fotografías (folio del 210 al 215), para estos instrumentos se hacen las mismas consideraciones en el numeral 2; 21) Legajo de facturas de compras de materiales (folio del 216 al 222), para estos instrumentos se hacen las mismas consideraciones en el numeral 8; 23) Constancia emitida por el Concejo Municipal del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 26 de junio de 2007 (folio 281); 24) Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Los Ureros, en fecha 04 de agosto de 2009 (folio 282), para estos instrumentos se hacen las mismas consideraciones en el numeral 1, por cuanto misma carece de valor probatorio y además de haber sido impugnada por la parte querellante en el la oportunidad procesal legal; 25) Copia fotostática simple de acta de entrevista, realizada por ante la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de diciembre de 2007 (283); para estos instrumentos quien juzga no le acuerda valor probatorio a estos instrumentos, en virtud de que nada aportan a los fines de demostrar el objeto de la presente querella; 26) Copias fotostáticas simples de escritos realizados por el abogado en ejercicio Omar Antonio González Pérez, Inpreabogado Nº 68.082 (folios del 284 al 287), para estos instrumentos se hacen las mismas consideraciones en el numeral 8, en virtud que los mismos fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad legal aún cuando nada aportan a los fines de demostrar el objeto de la pretensión incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio por cuanto encuadran dentro de las leyes para otorgarles el mismo y teniéndose como fidedignas en la presente querella; este Tribunal considera necesario establecer que le otorga todo su valor probatorio, aún cuando no son pertinentes al caso que nos ocupa por tratarse de documentos de propiedad entre otros siendo estos irrelevantes.
Por otra parte, el artículo 782 del Código Civil Venezolano establece:
“..Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve...”
Asimismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“..En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrado el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho...”
Consecuentemente con las normas antes citadas para la procedencia de la acción interdictal de amparo, es preciso que la parte querellante demuestre en juicio los siguientes requisitos esenciales concurrentes:
Primero: Que el perturbado sea poseedor legítimo de dicha posesión.
Segundo: Que la acción se intente dentro del lapso de perturbación.
Tercero: Que haya habido perturbación de esa posesión y,
Cuarto: Que la perturbación sea de un inmueble, un derecho real, o de una universalidad de muebles.
Por tanto, cuando el poseedor legítimo es perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumados. El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación directa o indirecta a la posesión, un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión.
Ahora bien, pasa a analizar el Tribunal si en el presente caso se encuentran llenos los extremos citados supra.
En lo que respecta a los instrumentos promovidos por las partes, este Tribunal observa que lo que se discute en el presente caso es la posesión, la cual tiene como prueba fundamental aunque no exclusiva, la testimonial. Que las demás pruebas que las partes promuevan, es decir, los documentos, por ser medios de pruebas preconstituidos, deben adminicularse a la prueba de testigos, a los fines de “colorear” la posesión alegada.
En tal virtud, la sola prueba documental es ineficaz, no hace plena prueba de los hechos alegados en el libelo de querella, cuando no es posible adminicularla a la de los testigos. Ahora bien, la perturbación es un presupuesto del interdicto de amparo, de no existir, este no es procedente. Nuestra jurisprudencia ha señalado en relación con la perturbación posesoria lo siguiente:
“....sobre el concepto de perturbación a esta clase de interdicto, hay que advertir que la posesión que se necesita para su beneficio, es la legitima y que la posesión esta formada por dos elementos: material el uno, o sea, la tenencia de la cosa; o el goce del derecho, psicológico el otro, que ocurre en quien tiene la cosa o ejerce el derecho en su propio nombre..... ......La perturbación posesoria es independiente de la mala o buena fe del poseedor y del perturbador. La perturbación puede ser de derecho o de hecho, según el perturbador haga valer o no algún derecho contra el poseedor. Si la actuación se realiza bajo consentimiento expreso o tácito del poseedor, no se configura la perturbación. Puede ser objeto de perturbación toda o parte de la cosa...”
Al respecto el Máximo Tribunal ha establecido que los actos de perturbación se caracterizan precisamente por hechos, que no pueden ser establecidos por Inspecciones Judiciales practicadas con base en documentos de propiedad, pues la prueba idónea, eficaz, conducente y apropiada es la prueba testifical.
A los folios 56 y 59, corren declaraciones de las ciudadanas Ybrahin José Ordoñez y Carlos Alexis Ordóñez, respectivamente, habiendo ratificado su declaraciones en la fase probatoria, las cuales constan insertas a los folios del 233 al 237 y del 238 al 240, cuyas deposiciones fueron examinadas y concuerdan entre si, y de ellas se evidencia que conocen al querellante, que saben y conocen las bienhechurías objeto de la presente querella y que las mismas las ha constituido el querellante; y saben de la conducta perturbadora que tiene la parte querellada.
Al respecto este Juzgado señala que las declaraciones de los ciudadanos antes señalados, fueron impugnadas por la parte querellante en el escrito de contestación de demanda; alegando que dichas testimoniales “…no son ciertas…”, sin embargo, esta Sentenciadora señala que la parte querellada que impugnó tales testimoniales no utilizó el medio probatorio pertinente e idóneo, por cuanto de conformidad a lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, “La persona del testigo solo podrá tacharse dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba…”, evidenciadote claramente que la norma sustantiva establece tacha de testigo y no impugnación de testigo y al no haber cumplido la parte querellante para la formalización de dicha tacha, es por lo que esta Juzgadora le otorga valora probatorio a las testimoniales insertas a los folios 56 y 59, ratificadas a los folios 233 al 237 y del 238 al 240.
Igualmente, en la etapa probatoria fueron evacuados las testimoniales promovidos por la parte querellante en el presente juicio; ciudadanos Ricardo Rafael Vargas Ordóñez (folios 250 al 252), Edgar Segundo Díaz Chirinos (folios 253 al 256), Alfredo Torrealba (folios del 266 al 269) y Evelio Antonio Medina (folios 270 al 273), cuyas deposiciones fueron examinadas y concuerdan entre si, y de ellas se evidencia que conocen al querellante y que saben y conocen las bienhechurías que el querellante ha constituido en su propiedad y que saben de la conducta perturbadora que ha tenido la parte querellada en la presente causa, por lo cual no se contradicen entre sí, otorgándoseles valor probatorio.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte querellada las mismas fueron evacuadas en la etapa probatoria de los ciudadanos Mario Antonio Ereu Peña (folios 241 y 242), Egla Cesa Colina Gutiérrez (folios 243 y 244), Erika Tivisay Marrufo Ortiz (folios 245 y 246), Arcadio José Rua Gutiérrez (folios 263 y 264), cuyas deposiciones fueron examinadas evidenciándose que conocen a la querellada y saben y les consta donde están ubicadas las bienhechurías de la querellante, por consiguiente este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto sus dichos no guardan relación directa con los hechos que se ventilan en el presente juicio.
Asimismo, fue evacuada la testimonial de la ciudadana Solangel Osto (folios 274 al 276), mediante la cual señala en su deposición, que conoce a la querellante y conoce los hechos que se ventilan en el presente juicio, debido a que realizó funciones como Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, fue evacuada la testimonial del ciudadano Arcadio José Rua Gutiérrez (folios 263 y 264), cuya deposición fue examinada evidenciándose que se contradice entre sí, en tal virtud no se le otorga valor probatorio.
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Consejo Comunal “El Resbalón” de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy inserta al folio 302, evidenciándose que dan fe pública de la certeza de los avales emitidos por ese Consejo Comunal, anexando copia simple de constancia de poseer Terreno (folio 304), así como aval de permiso de construcción (folio 305); mediante la cual la parte querellante intentó darle entrada a esta instrumental bajo la figura de la prueba de informes, aun cuando no es un mecanismo idóneo para ratificar tales documentales emanadas de terceros en su etapa probatoria y en virtud que la presente prueba cumple con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta Juzgadora, no la aprecia por cuanto no aporta elementos de convicción sobre el punto principal a la presente causa como es el interdicto por perturbación. Y así se establece.
En cuanto a los alegatos esgrimidos en informes presentado por la parte querellante, al respecto esta Juzgadora el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00706 de fecha 28 de octubre de 2005; caso: Instituto Municipal de Crédito Popular contra Ceira-Clinica de Cirugías Ambulatorias, C.A, y otros, mediante la cual señala lo siguiente:
“….los alegatos en informes o en las observaciones a éstos, en tal sentido la doctrina hace alusión a las alegaciones o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que éste interesado el orden público u otras similares, en las que obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellas, pues en caso de no abstenerse de hacerlo incurriría en el predicho vicio…” Subrayado por la Sala).
Ahora bien, de los informes presentados por la parte querellante, no son aquellos que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso, pues el hecho en que se fundamenta la presente querella por perturbación es taxativa al señalar que lo que se discute en el presente caso es la posesión, la cual tiene como prueba fundamental aunque no exclusiva, la testimonial, y habiendo dado tales testimoniales por lo que en el presente caso, es necesario concluir que según el análisis de las testimoniales, la presente acción de Amparo por Perturbación debe prosperar dado que se prueba la perturbación Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la querella intentada por el ciudadano ROBERT SEGUNDO SALIH SIVIRA, antes identificado, por INTERDICTO POR PERTURBACIÓN contra la ciudadana MARÍA FAGIME SALIH SIVIRA antes identificada, en consecuencia, se ordena a la querellada el cese de los actos perturbatorios sobre unas bienhechurías descritas en la querella, materializada sobre actos de hecho, palabras y alteración del candado del portón de la entrada principal de las bienhechurías objeto de la presente querella; manténgase al ciudadano ROBERT SEGUNDO SALIH SIVIRA en la posesión que viene ejerciendo sobre las bienhechurías identificadas al inicio del presente fallo, cuya ubicación, medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar, se confirma el decreto interdictal de amparo dictado por este Juzgado en fecha 04 de diciembre de 2008 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Junio de 2009.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellada por vencimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 Ejusdem, se ordena notificar a las partes de la decisión. Líbrese boletas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ REGALADO
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