REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
Vista la diligencia suscrita y presentada por la ciudadana WENDY GÓMEZ, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio BETIANA GIMÉNEZ BELIZARIO, plenamente identificadas en autos, en la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 26 de octubre de 2010 en donde se acordó oficiar al IHAVEY solicitando información del inmueble objeto de la presente querella; este Tribunal observa lo siguiente:
La Doctrina Venezolana señala que una vez iniciado el proceso no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración del proceso. Por eso el timón del proceso es encomendado desde el primer momento a la mano firme del juez o jueza, quien debe actuar como su director y propulsor, vigilante, previsivo y solícito. Asimismo, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”.
En el caso de narras, la parte querellante ciudadana WENDY GÓMEZ, debidamente asistida de abogada, solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 26 de octubre de 2010, en donde se acordó oficiar al IHAVEY solicitando información del inmueble de la querella, por cuanto señala que resulta inoficioso y extemporáneo, pues la prueba de informes solamente se evacua en el lapso de pruebas. Al respecto esta Juzgadora considera que como rectora del proceso o a petición de las partes debe adoptar medidas conducentes para impedir la paralización del proceso así como procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por la demora que ocurran, por lo que el pedimento solicitado al Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy (IHAVEY), es de carácter informativo a los efectos de que una vez conste en autos el mismo se tomarán las previsiones legales que el caso amerite. Por lo que no se considera motivo apreciable para revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 26 de octubre del presente año, inserto al folio 103. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior y en virtud del equilibrio y seguridad procesal, principios éstos que rigen la sustanciación del proceso, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DICTADO POR ESTE JUZGADO EN FECHA 26 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010.
La Jueza,
Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:28 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INES MARTINEZ
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