Exp. Nº 2.364-10.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto el escrito suscrito por la Abogada LILA CRISTINA QUERO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 33.119, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, CENTRO COMERCIAL ANAMARICHE MARTÍNEZ, y el ciudadano ROGER HERNANI PACHECO ESCUDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.281.655, parte demandada, asistido por los abogados Nancy Magali León Ortiz y Cesar Tovar González, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 108.422 y 108.418 respectivamente, donde convienen en celebrar una Transacción y solicitan la homologación del mismo, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda se inicia por DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por la Abogada Lila Cristina Quero de Pérez, con el carácter de Apoderada Judicial del CENTRO COMERCIAL ANAMARICHE MARTÍNEZ, contra el ciudadano ROGER HERNANI PACHECO ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.281.655.
En fecha 26 de julio de 2010 fue presentada la demanda directamente en este Tribunal y admitida en fecha 04 de agosto de 2010, y se ordenó la citación del ciudadano Roger Hernani Pacheco Escudero, antes identificado, para su comparecencia el segundo (2do) día de despacho siguiente a fin de dar contestación a la demanda.; en la misma fecha se libra boleta de citación.
En fecha 15 de octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano Roger Hernani Pacheco Escudero, quien dentro de la oportunidad legal, presenta escrito de contestación de la demanda en cuatro (04) folios útiles.
Al folio 24 del expediente, la parte demandante, Abogado Lila Cristina Quero de Pérez, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo éstas admitidas por auto de fecha 01 de noviembre de 2010. En la misma fecha, el Tribunal emite auto fijando el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana a una reunión entre las partes, acogiéndose a lo preceptuado en el Artículo 253, conforme a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2010, el demandado de autos asistido de abogados, presenta escrito de promoción de pruebas en cuatro (04) folios útiles y anexos marcados “A”, “B” y “C”.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, las partes, demandante y demandada Abogada LILA CRISTINA QUERO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 33.119, Apoderada Judicial de la parte actora, y el ciudadano ROGER HERNANI PACHECO ESCUDERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.281.655, demandado de autos, debidamente asistido de abogados, suscriben diligencia donde convienen y aceptan los términos y condiciones establecidos en la transacción cursante a los folios 58 y 59 del expediente; y ambas partes de común acuerdo, solicitan al Tribunal imparta la homologación debida a la transacción efectuada y se les expida dos (02) copias certificadas de la misma con el correspondiente decreto.
Al respecto señala el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”(Cursiva del tribunal)
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni esta prohibida por la Ley, es por lo que este Juzgado le imparte su aprobación, y en consecuencia su homologación; téngase la presente transacción con Autoridad de Cosa Juzgada.
DECISISÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA LA TRANSACCIÒN efectuada por la Abogada LILA CRISTINA QUERO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 33.119, Apoderada Judicial de la parte demandante, y el ciudadano ROGER HERNANI PACHECO ESCUDERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.281.655, parte demandada, asistido por los Abogados Nancy Magali León Ortiz y Cesar Tovar González, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 108.422 y 108.418 respectivamente, conforme lo establece en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las copias solicitadas, el Tribunal acuerda expedir y certificar por secretaria las referidas copias. Archívese el expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de lo acordado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del tribunal.
La Secretaria Accidental

Abog. Celsa Lisbeth González Andrades