Exp. Nº 2337-10


República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de noviembre de 2010
Años: 200° y 151°



Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante solicitud efectuada por la ciudadana ALISON SUSANA DELGADO DA CAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.054.230, con domicilio en la urbanización Bella Vista, avenida el parque, quinta Rosmariana, asistida por el SONMER GARRIDO LANDINEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 121.701, de este domicilio.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), y admitida en fecha seis (06) de julio del mismo año, ordenándose librar el Edicto correspondiente, conforme lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y en la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación
Al folio 12, la ciudadana Alison Susana Delgado Da Cal, otorgó poder Apud-Acta al Abogado Sonmer Nazareth Garrido, inscrito en el Inpreabogado con el número 121.701.

En fecha siete (7) de julio riela diligencia por el abogado Sonmer Nazareth Garrido, solicitando la devolución de los originales cursante en el folio siete (7).

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), la Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha 11 de agosto de 2010, la parte actora, mediante diligencia, consigna el ejemplar del Diario “Yaracuyano” de fecha 11 de agosto de 2010, página 09, donde aparece Edicto librado por este Juzgado, el cual mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, el tribunal ordena desglosarlo y agregarlo al expediente.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
La solicitante en su escrito señala, que al momento de ser asentada su acta de nacimiento en los Libros de Registro Civil para Nacimientos del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, con el número 491, para el año de mil novecientos ochenta y siete (1987), el funcionario incurrió en el siguiente error material: Asentaron el nombre de su madre de la siguiente manera: “HELENA ENCARNACAO DA CAL DE DELGADO”, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: “HELENA ENCARNACAO DA CAL OLIVEIRA COSTA”, tal como se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud presentada, constante de: 1) Acta certificada de Nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy; 2) Certificación de Partida de Bautismo de la solicitante, Estado Yaracuy; 3) Copia de cedula de la solicitante; 4) Copia de cedula de la madre de la solicitante; 5) Copia del pasaporte de la madre de la solicitante; 5) Acta certificada de Nacimiento de su señora madre, ciudadana HELENA ENCARNACAO DA CAL OLIVEIRA COSTA
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Además de la revisión de la norma antes transcrita, se evidenció de las actas que conforman la presente solicitud, que la ciudadana ALISON SUSANA DELGADO DA CAL, antes identificada, demostró su pretensión con la consignación de las copias certificadas de su acta de nacimiento, de las actas de nacimiento de su madre, acta de bautismo, copias de la cédula de identidad de su madre, cursantes a los folios del dos (2) al siete (7) del expediente, en los cuales se verifica que el nombre de su madre es: “HELENA ENCARNACAO DA CAL OLIVEIRA COSTA”; quedando así demostrado los errores en que incurrió el funcionario al asentar el acta de nacimiento sobre la cual se solicita la rectificación, y alega la solicitante en su escrito de solicitud.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, verificó esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), presentada por la ciudadana ALISON SUSANA DELGADO DA CAL, anteriormente identificada, en consecuencia, SE RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ALISON SUSANA DELGADO DA CAL, ya identificada, expedida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY, anotada con el número cuatrocientos noventa y uno (491), para el año de mil novecientos ochenta y siete (1987), en el sentido que:
SEGUNDO: a) Donde se asentó el nombre de la madre de la ciudadana ALISON SUSANA DELGADO DA CAL, como “HELENA ENCARNACAO DA CAL DE DELGADO”, se deberá asentar en lo adelante “HELENA ENCARNACAO DA CAL OLIVEIRA COSTA”, que es lo correcto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Veroes, Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil y conforme lo establece el artículo 3, ordinal 2do., de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 98 eiusdem. Líbrese oficio, una vez que la parte interesada provea al Tribunal la copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades