Exp. Nº 2.379-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de noviembre de 2010
Años: 200° y 151°

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos SERRANO ESPINOZA NELSON JOSE y DONAIRE DE SERRANO TEODORA MARLENE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.579.151 y V-7.507.469, respectivamente, y de este domicilio, asistidos de la abogada LILIANY CAROLINA MONTILLA SIERRA, inscrita en el Inpreabogado con el número 135.389.
Recibida directamente en este Tribunal el 10 de agosto de 2010 y el 12 de agosto del mismo año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias.
En Fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010 se libra boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedó notificada legalmente.
Al folio diez (10), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vinculo conyugal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha 9 de junio de 1982, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, que anexan a la solicitud, que establecieron como domicilio conyugal en la calle principal de la Trilla casa Donaire, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que durante la unión procrearon dos hijas de nombre SERRANO DONAIRE MARJHORI LEONOR y SERRANO DONAIRE CHARLIE MILLEIDDY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-17.255.727 y V-17.255.726, y no constituyeron bienes conyugales.
Pero es el caso que desde el mes de marzo de 1990, y en virtud a desavenencias decidieron separarse de hecho, no habiendo reconciliación alguna e incluso ambos cónyuges tienen domicilios diferentes, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, SERRANO ESPINOZA NELSON JOSE y DONAIRE DE SERRANO TEODORA MARLENE, antes identificados, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de veintiocho (28) años de casados y más de veinte (20) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos SERRANO ESPINOZA NELSON JOSE y DONAIRE DE SERRANO TEODORA MARLENE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.579.151 y V-7.507.469, respectivamente, y de este domicilio, asistidos de la abogada LILIANY CAROLINA MONTILLA SIERRA, inscrita en el Inpreabogado con el número 135.389, ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier, Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el número 28, 9 de junio del año 1982, la cual corre inserta al folio dos (02) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador del Registro Principal del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia al Coordinador del Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades


En la misma fecha de hoy, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades