REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por los Abogados NESTOR ALVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER Y MARLENE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado números 36.399, 48.195 y 33.928, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas originalmente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 23 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A; cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la misma oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63 Tomo 70-A, y por cambio de domicilio presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1977, quedando inscrito bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto; reformado sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrado en fecha 21 de Marzo del 2002, inscrita en el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 a Qto., contra la Sociedad Mercantil YIYIN MOTOS, C.A. , con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de de diciembre de 2006, bajo el N° 14, Tomo 318-A, y al ciudadano ALIRIO RUPERTO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.590.682, en su condición de fiador solidario.
La demanda fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha 02 de Julio de 2009 y admitida en fecha siete (07) de Julio de 2009, librándose los respectivos recaudos de intimación de los demandados de autos; no fue acordada la medida solicitada por cuanto se le exigió a la parte actora la constitución de fianza para responder de la s resultas de la medida solicitada.
En fecha 07 de Agosto de 2009, el alguacil de este Juzgado consigna los recibos de intimación con su debida compulsa, exponiendo que el demandado de autos ciudadano ALIRIO RUPERTO GARCÍA SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° 7.590.682, en su condición de Presidente y fiador solidario y principal de la sociedad mercantil YIYIN MOTOS, C.A., luego de leer las compulsas se negó a firmar los recibos de intimación.
En fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal dicta auto acordando que la secretaria libre Boletas de Notificación a los demandados de autos, comunicando la declaración del Alguacil de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2010 la secretaria del tribunal, estampa nota donde expone que no compareció la parte actora a los fines de impulsar las notificaciones acordadas (f.68 al 76).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se observa que desde la fecha en que se dictó el auto acordando la notificación de los demandados de autos, por parte de la secretaria de este Tribunal, 11/09/2010 hasta la fecha 10 /03/ 2010, fecha de la consignación de las Boletas, transcurrieron más de treinta (30) continuos, evidenciandose que hasta la presente fecha, 23 de noviembre de 2010 , no se ha ejecutado ningún acto que impulse el proceso por la parte interesada.
Este Tribunal para decidir observa:
Estable el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer numeral, que la Perención Breve opera:
"…cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"
En el presente caso el proceso se encontraba paralizado desde el diez (10) de marzo de 2010, fecha de la consignación de las boletas de notificación por parte de la secretaria de este Juzgado, que muestra la falta de impulso procesal del acto en la causa. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por los Abogados NESTOR ALVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER Y MARLENE RODRIGUEZ MARIA ISABEL BERMÙDEZ ARENDS, inscritos en el Inpreabogado números 36.399, 48.195 y 33.928, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la Sociedad Mercantil YIYIN MOTOS, C.A., con domicilio en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de de diciembre de 2006, bajo el N° 14, Tomo 318-A, y del ciudadano ALIRIO RUPERTO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.590.682, en su condición de fiador solidario.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia Y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abog. Celsa Lisbeth González Andrades
Exp. 2127-09.
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