Exp. Nº 2.237-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por la ciudadana JAIME GONZALEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número V-4.473.728, domiciliado en la Avenida Villarreal esquina calle los Periodistas, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.313, y de este domicilio, por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano HUGO DE JESÚS ENAO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.965.672, domiciliado en la avenida 7, con calle 9,frente a la Plaza Bolívar de San Felipe Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 18 de marzo de dos mil diez (2010), fue recibida directamente y admitida en este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), ordenándose emplazar al demandado de autos para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda, cuyos recaudos se libraron en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), toda vez que el Tribunal fue provisto de las copias respectivas para la compulsa.
Obra inserta al folio dieciséis (16) de las actas, diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde manifiesta que el demandado quedó citado procediendo a firmar la correspondiente boleta de citación, la cual fue consignada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diez (2010).
El día tres (03) de junio de dos mil diez (2010), la parte demandada ciudadano Hugo de Jesús Enao Ramírez antes identificado, debidamente asistido por el abogada María Liliana Younes Younes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.095, consigna ante este Juzgado escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente en fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), comparece ante este Juzgado las partes intervinientes en el presente juicio ciudadanos Jaime González Jaime antes identificado en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado Ramón Enrique Marín González I.P.S.A Nº 55.313, y el demandado ciudadano Hugo de Jesús Enao Ramírez anteriormente identificado asistido por la abogada Liliana Younes, I.P.S.A Nº 12.095, consignando ante la secretaria de esta instancia diligencia manifestando conciliación y solicitando a este Tribunal la paralización de la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de la presente fecha.
Inserto al folio veintiséis (26) corre inserto auto de este Juzgado donde acuerda suspender la causa por el lapso de treinta (30) días conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alegatos esgrimidos por la parte actora:
Expone la demandante en su escrito libelar, que en fecha primero (01) de abril de dos mil nueve (2009), suscribió contrato de arrendamiento privado estableciendo como monto de canon de arrendamiento la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) sobre un inmueble ubicado en la calle 09, frente a la Plaza Bolívar de San Felipe Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Por el naciente; casa de Froilan Domínguez. Por el poniente; el ángulo donde se crucen las calles Boyacá y Piar. Norte; la calle Piar, hoy séptima avenida y casa de Efraín Guevara. Sur; casa en fabrica de Lázaro Palermo hoy sucesión de José Manuel avenida, el cual se prorrogo de manera tacita al no suscribirse otro entre las partes con el ciudadano Hugo de Jesús Ramírez, títular de la cedula de identidad Nº 15.965.672, sobre un inmueble de su propiedad según en documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha nueve (09) de abril de 2002, anotado bajo el Nº 63, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Asimismo manifiesta que el demandado desde el pasado mes de enero dejo de cancelar el canon de arrendamiento teniendo hasta la presente fecha dos (02) meses consecutivos de atraso de pago en el canon de arrendamiento, es por lo que procede con su carácter de propietario a demandar por Desalojo al ciudadano Hugo de Jesús Enao Ramírez, títular de la cedula de identidad Nº 15.965.672, para que proceda a entregarle totalmente desocupado el inmueble y solvente de los servicios de la luz eléctrica, aseo domiciliario, agua y teléfono, en perfecto estado incluso recién pintado como fuera al inicio del contrato. Fundamenta su demanda en lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y concordancia a lo señalado en el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil, y finalmente estima la presente acción por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), es decir 218.18 Unidades Tributarias.

Alegatos esgrimidos por la parte demandada:
El demandado de autos en su escrito de contestación manifestó que en su condición de inquilino del local ubicado en la avenida 7 con calle 9 frente a la Plaza Bolívar de San Felipe Estado Yaracuy, actualmente el como arrendatario se encuentra confundido ya que a el se dirigen como propietarios dos personas completamente diferentes una de ellas el demandante de autos y por la otra parte Antonio Cerdan Renovell, en su condición de administrador del inmueble y vista la confusión de los propietarios y para no incumplir con el pago del canon de arrendamiento se aboco a depositar en una cuenta del Banco Caribe Nº 01140270412709006730 para cumplir con su obligación de arrendatario y mantenerse al día con las mismas, asimismo expone que anexa copia del primer contrato donde el demandante de autos aparece como representante de los propietarios mas no como propietario del mismo, es por lo que es completamente falso que tiene meses de atraso en los pagos del canon ya que esta al día conforme se evidencia de las copias de recibos de pagos que consigno como prueba fehaciente de su cumplimiento. De igual manera le causa extrañeza la demanda de desalojo incoada hacia su persona por el demandante de autos ya que se encuentra solvente no solo en el canon de arrendamiento sino en todos los servicios públicos requeridos. Que el continuara depositando en la cuenta antes mencionada hasta tanto no se le defina quien es el real propietario con el cual tiene que entenderse. Y finalmente expone el demandado de autos que en su negocio se presentaron las doctoras Nancy Vilmas Geluvez, Maryury Coromoto Romero Cachón a decirle que el actual administrador de la propiedad es el Señor Antonio Cerdan Renovell y que el demandante de autos es supuestamente propietario del veinticinco por ciento (25%) de la propiedad, es por lo que no entiende por que el demandante de autos le ofreció la venta del local que no se pudo realizar por falta de la documentación requerida que lo acredite como propietario.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte actora, con el escrito libelar consignó las siguientes pruebas:
1.- Consignó marcada con letra “A”, copia fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento privado sucrito por los ciudadanos Jaime González J., títular de la cedula de identidad Nº V-4.473.728 y Hugo de Jesús Henao Ramírez, títular de la cedula de identidad Nº V-15.965.672, con su carácter respectivo de arrendatario y arrendador.
2.- Marcada con letra “B”, copia fotostática simple de documento de venta suscrito por los ciudadanos Villanueva Renovell Antonio, títular de la cedula de identidad Nº V-7.577.879 y Jaime González Jaimes, títular de la cedula de identidad Nº V-4.473.728.

Por su parte, el demandado promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos Jaime González J. y Jesús Henao Ramírez, anteriormente identificados con el carácter de arrendador y arrendatario respectivamente
2.- Copias fotostáticas simples de recibo de pagos.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Apreciando lo previsto en la norma subjetiva, así como la jurisprudencia y enmarcados en el principio de la comunidad de la prueba una vez incorporadas las mismas al proceso, dejan de pertenecer al litigante que las ha producido, para transformarse en común. El Tribunal Supremo de Justicia, establece en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio de Pedro V. Palacios contra José Santana Aleman, Exp: Nº 98-0757, lo siguiente:
“…Según el principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “carga de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba…”

Asimismo concatenado con lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, esta juzgadora pasa de seguidas a hacer el análisis de cada una de las pruebas contribuidas por las partes al proceso, apoyada en la Sentencia número 264 de la Sala de Casación Civil, Expediente número 99-394 de fecha 03/08/2000:
En cuanto a la copia fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento sucrito por los ciudadanos Jaime González J., títular de la cedula de identidad Nº V-4.473.728 y Hugo de Jesús Henao Ramírez, títular de la cedula de identidad Nº V-15.965.672, con su carácter respectivo de arrendatario y arrendador, este Tribunal observa que la misma es un instrumento privado, es por lo que le da valor de documento fidedigno visto que la misma no fue impugnada por el adversario tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.356 eiusdem del Código Civil, y así se decide.-

Promovió copia fotostática simple de documento de venta suscrito por los ciudadanos Villanueva Renovell Antonio, títular de la cedula de identidad Nº V-7.577.879 y Jaime González Jaimes, visto títular de la cedula de identidad Nº V-4.473.728, esta instancia le otorga a esta prueba su valor de documento fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Asimismo se observa que la presente prueba no ayuda a esclarecer el objeto de litigio que se dirime en la presente causa, que es el desalojo del inmueble por la insolvencia de los cánones de arrendamiento tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su el artículo 34 “a”, por lo que este Tribunal considera la presente prueba impertinente, y así se decide.-

Por otra parte acompañando el escrito de contestación promovió copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos Jaime González J. y Jesús Henao Ramírez, anteriormente identificados con el carácter de arrendador y arrendatario respectivamente, la presente prueba es un instrumento privado que demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre el accionante y accionado de autos, este instrumento tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público tal como lo enuncia el artículo 1.363 del Código Civil, es por lo que se tiene como documento fidedigno visto que no fue impugnada en el lapso legal como lo enuncia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio.

Promovió copias fotostáticas simples de recibo de pagos, de la revisión de esta prueba se puede observar cuatro (04) recibos de pago y dos (02) facturas identificadas de la siguiente manera:
Recibo Nº 12/12 de fecha 01-12-09, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) a nombre del ciudadano Hugo Henao, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento salón correspondiente al mes de diciembre del año 2009.
Recibo Nº 10/2009 de fecha 01-10-09, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) a nombre del ciudadano Hugo Henao, por concepto de alquiler de casa frente a la Plaza Bolívar correspondiente al mes de octubre del año 2009.
Recibo Nº 11/009 de fecha 01-11-09, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) a nombre del ciudadano Hugo Henao, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento de casa frente a la Plaza Bolívar correspondiente al mes de noviembre.
Recibo Nº 09/2009 de fecha 01-09-2009, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) a nombre del ciudadano Hugo Henao, por concepto de cancelación de canon de arrendamiento de salón en avenida 7, esquina calle 9, San Felipe.
Factura Nº 0011 de fecha 01-06-2010, Nro. de Control 00- 00000011, a nombre de Futty Fresa Henao por concepto de pago de alquiler correspondiente al mes de abril 2010 por la cantidad de mil bolívares (Bs.1000,00).
Con respecto a los recibos Números 12/12; 11/009; 09/2009 y la factura Nº 0011, esta operadora de justicia observa que estos tres (3) recibos y la factura antes descritos, son documentos fidedignos visto que no fueron atacados por el adversario en el lapso legal oportuno tal como le señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera considera a los mismos como irrelevantes por cuanto estos pagos que aparecen reflejados en los recibos y facturas son pagos anteriores a los meses que aquí se demandan y no aportan nada de interés probatorio, es por lo que este Tribunal le niega su valor probatorio, y así se decide.-

Factura Nº 0002 de fecha 23-04-2010, Nro. de Control 00- 00000002, a nombre de Frutty Fresa Henao por concepto de deposito correspondiente a enero, febrero y marzo de 2010, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).
Este Tribunal observa que la presente prueba fue consignada en copia fotostática simple, si bien es cierto que la misma no cumple con las características del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que indica lo siguiente: “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…” (Subrayado y Negritas de este Tribunal), considera este Juzgado que también es cierto que el mismo artículo es claro al señalar: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, (…)…” (Subrayado y Negritas de este Tribunal), en virtud que la presente prueba no fue atacada en el lapso legal oportuno, tal como lo dispone el artículo antes enunciado, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil este Tribunal tiene a la misma como documento fidedigno, con esta prueba queda demostrado que el inquilino realizó la cancelación de los cánones de arrendamiento a destiempo, quedando comprobado la insolvencia de las dos (2) mensualidades correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2010, por parte del accionado, es por lo que esta instancia le otorga todo su valor probatorio, y así se decide.-

Siendo esta la oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace con base a los siguientes razonamientos:

CONCLUSION
Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, y con base a los argumentos, razonamientos y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que fue probada la insolvencia que manifiesta el demandante de autos en su escrito de demanda, visto que las pruebas aportadas fueron suficientes, evidenciándose de la factura anexada por el demandado inserta al folio veinte (20), de fecha veintitrés (23) de abril de 2010, identificada con el Nº 0002, correspondiente al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero y marzo observándose que el pago de los mismos se realizo a destiempo y no como lo indica el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual es claro al señalar que el lapso para la consignación del pago de canon de arrendamiento deberá realizarse “…(…), dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”, (Cursivas negritas y subrayado del Tribunal). Esta operadora de justicia afianzado lo expuesto anteriormente aprecia la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia específicamente de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, INMOBILIARIA 200555 contra HELIMEDICAL, C.A., que ha establecido lo siguiente:
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. (Página Web. www.tsj.gov.ve. Decisiones. Sala Constitucional. 05-02-2009. Sentencia N° 55. Expediente N° 07-1731.).

Es por lo considera quien decide, que la presente acción debe prosperar en derecho visto que el inquilino incurrió en insolvencia al no cumplir con el pago oportuno de su obligación de cancelar a tiempo su obligación arrendaticia y en consecuencia debe ser declarada con lugar tal como se decidirá, y así se establece.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue el ciudadano JAIME GONZALEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-4.473.728 contra el ciudadano HUGO DE JESUS ENAO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº V-15.965.672.
SEGUNDO: En consecuencia del fallo dictado por este Tribunal se ordena al ciudadano HUGO DE JESUS ENAO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº V-15.965.672, hacer entrega del inmueble ubicado en la Avenida 07, con calle 09, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, libre de personas y cosas al ciudadano JAIME GONZALEZ JAIMES venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-4.473.728, en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quede firme la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadano HUGO DE JESUS ENAO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número V-15.965.672 y de este domicilio, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá estimar la parte ganadora, en la forma y oportunidad que establece la Ley.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

ABG. BETSY KATHERINE RAMÍREZ PAREDES.




La Secretaria Accidental,

ABG. CELSA LISBETH GONZALEZ ANDRADES.
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y siete (11:57 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

ABG. CELSA LISBETH GONZALEZ ANDRADES.