Exp. Nº 2.432 -10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de noviembre de 2010
Años: 200° y 151°

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA AGUILAR y JOSE GONZALO VILORIA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.909.215 y V-7.914.533, respectivamente, y de este domicilio, asistidos del abogado OJEDA MENDEZ AMILKAR ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.262.
En fecha 25 de octubre de 2010 fue presentada la solicitud en dos (2) folios útiles con anexo, quedando por distribución en este tribunal en la misma fecha recibida por distribución en este Tribunal el 25 de octubre de 2010 y el 29 de octubre del mismo año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud.
En fecha 03 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedó notificada legalmente.
Al folio trece (13), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vinculo conyugal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha 22 de mayo de 1981, contrajeron matrimonio civil, ante la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy en su jefatura de Registro Civil del Estado Yaracuy, según consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, que anexan a la solicitud, que establecieron como domicilio conyugal en la urbanización San Jacinto sector 2 calle 6 casa numero 17, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que durante la unión procrearon una hija de nombre ZULYMAR JOSEFINA VILORIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.260.003, y no constituyeron bienes conyugales.
Pero es el caso que desde el 15 de febrero de 1999, y en virtud a desavenencias decidieron separarse de hecho, no habiendo reconciliación alguna e incluso ambos cónyuges tienen domicilios diferentes, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, MIRIAM JOSEFINA AGUILAR y JOSE GONZALO VILORIA LOZADA, antes identificados, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de veintinueve (29) años de casados y más de once (11) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA AGUILAR y JOSE GONZALO VILORIA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.909.215 y V-7.914.533, respectivamente, y de este domicilio, asistidos del abogado OJEDA MENDEZ AMILKAR ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el número 130.262, ante la Alcaldía del Municipio Cocorote en su jefatura de Registro Civil del Estado Yaracuy, signada con el número 38, 22 de mayo del año 1981, la cual corre inserta al folio tres (03) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Alcaldía de Cocorote en su Jefatura del Registro Civil de Cocorote del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia Alcaldía de Cocorote en su Jefatura del Registro Civil de Cocorote del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades


En la misma fecha de hoy, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades

BR/clg/aag