REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos SANDRA LILIBETH HEREDIA GIMENEZ Y RIDEL ALBERTO MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.859.942 y V- 15.769.117 respectivamente, la primera domiciliada en Urbanización La Pradera, casa N° 36, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle 27 con Av. 6 y 7, casa N° 6-11, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistidos por la Abogado Denis Margarita Giménez de Pinto, inscrita en el Inpreabogado con el número 132.400.
Recibida directamente en este Tribunal el día 10 de Agosto de 2010 y admitida en fecha 22 de Septiembre de 2010, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. En fecha 01 de Noviembre de 2010, se libraron los correspondientes recaudos de citación a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio ocho del expediente, consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vínculo conyugal.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Mayo de 2005, por ante el registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A, acta N° 44, y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Pradera, casa N° 36, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, continúan alegando, que por causas diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos desde el 10 de julio de 2005, hace más de cinco (5) años, razón por la cual llegaron a la conclusión de legalizar tal situación, y convinieron de manera mutua y amistosa a los fines de que se les decrete el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil; expresan que no procrearon hijos y que no hay bienes que liquidar.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos SANDRA LILIBETH HEREDIA GIMENEZ Y RIDEL ALBERTO MARCHAN antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 2), lo que demuestra que tienen más de cinco (05) años de casados y separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos SANDRA LILIBETH HEREDIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.859.942, con domicilio en Urbanización La Pradera, casa N° 36, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, Y RIDEL ALBERTO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.769.117, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle 27 con Av. 6 y 7, casa N° 6-11, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos SANDRA LILIBETH HEREDIA GIMENEZ Y RIDEL ALBERTO MARCHAN, antes identificados, por ante el registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 44, la cual corre inserta al folio 2 y vto. de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes mencionado, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiseis (26) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Accidental,
Abog. Celsa Lisbeth González A.
En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abog. Celsa Lisbeth González A.
Exp. 2.409-10.
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