Exp. Nº 2.354/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
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Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), mediante solicitud efectuada por el ciudadano JOSE SAMUEL DIAS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.505.383 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Zoila Josefina González Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.581 y de este domicilio.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), y admitida en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, ordenándose librar edicto a todas las personas que pudiesen tener interés alguno en la solicitud y citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró el correspondiente edicto y boleta de citación a la representación del Ministerio Público.
Al folio doce (12) consta diligencia suscrita por el solicitante ciudadano JOSE SAMUEL DIAS SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.505.383, asistido por la Abg. Zoila Josefina González Aguilar, I.P.S.A. N° 128.581; en la cual consignan Cartel publicado en el diario “El Nacional”, página 5, de fecha 12 de agosto de 2.010.
En fecha doce (12) de agosto de 2.010 el Tribunal dictó auto acordando desglosar el ejemplar del diario “El Nacional” de fecha 12 de agosto de 2.010, en el cual se publicó Cartel librado por el Tribunal en fecha 23 de julio de 2.010.
Al folio quince (15) se encuentra inserta Nota de Secretaría dejando constancia de que en fecha 21 de Septiembre de 2.010fue provisto el Tribunal de los emolumentos para la compulsa de Citación de la Representación del Ministerio Público. En esta misma fecha se libro la correspondiente Boleta.
Al folio dieciocho (18) corre inserta declaración del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de que en fecha 09 de agosto de 2.010 fue notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha veintidós de septiembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2.010, el Tribunal dictó auto solicitándole a la parte actora que consigne Acta de Nacimiento de su Padre y de su Madre; siendo que dichos documentos son indispensables para proceder a dictar sentencia en la presente solicitud.
Al folio veintidós (22) consta diligencia presentada por el ciudadano JOSE SAMUEL DIAS SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.505.383, asistido por la Abg. Zoila Josefina González Agilar, en la cual consigna Actas de Nacimiento de sus padres, tal y como lo solicitó el Tribunal por auto de fecha 01 de Noviembre de 2.010.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
El solicitante en su escrito señala, al momento de ser asentada su acta de nacimiento, en los libros de nacimiento, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotada con el número ciento noventa y tres (193) de fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), el funcionario incurrió en el error material de asentar como nombre de la madre del solicitante: YLDA SEQUERA DE DIAZ, siendo incorrecto, ya que el nombre correcto sería: IRCIA MARIA SEQUERA DE DIAZ, todo ello se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud presentado, constante de la copia fotostáticas de las cédulas de identidad del solicitante, de su madre y de su padre; Acta de Nacimiento certificada del solicitante y emitida por el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante al folio tres (03) del expediente, planilla 0OC50A0A58EAF de Datos Filiatorios emitida por el Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela, cursante al folio seis (06) del expediente y Acta de Matrimonio certificada de los padres del solicitante, cursante al folio siete (07) del expediente; respectivamente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Además de la revisión de la norma antes transcrita, se evidenció de las actas que conforman la presente solicitud, que el ciudadano JOSE SAMUEL DIAS SEQUERA, antes identificado, demostró su pretensión con la consignación de los documentos probatorios; en los cuales se verifican que el nombre correcto de la madre del solicitante es “IRCIA MARIA SEQUERA DE DIAZ”; el de su padre es SAMUEL DIAZ CASTILLO; quedando así demostrado el error en que incurrió el funcionario al asentar el acta de nacimiento sobre la cual se solicita la rectificación, y alega el solicitante en su escrito de solicitud.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, verificó esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, la publicación del edicto, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), presentada por el ciudadano JOSE SAMUEL DIAS SEQUERA, anteriormente identificado, en consecuencia, SE RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO JOSE SAMUEL DIAZ SEQUERA, anteriormente identificado, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe de esta Circunscripción Judicial, anotada con el número ciento noventa y tres (193), en los libros de nacimiento llevados por el mencionado, para el año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), en el sentido que:
SEGUNDO: Donde se coloco: que es hijo legitimo de: JOSE SAMUEL DIAS, se deberá registrar como “SAMUEL DIAZ CASTILLO”, que es lo correcto así como donde se coloco: y de YLDA SEQUERA DE DIAZ, se deberá registrar “IRCIA MARIA SEQUERA DE DIAZ”. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, certifíquese por Secretaría y remítase a la Coordinación del Registro Civil a que corresponda; a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese Oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Acc.,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha de hoy, siendo las once y tres de la mañana (11:03 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
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