Exp. Nº 2.416/10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

*

Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, mediante solicitud efectuada por el ciudadano NELSON JOSE BORTONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-2.565.349, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Johana Cañizales, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.038 y de este domicilio.
La solicitud fue recibida por directamente en este Juzgado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), y admitida en fecha veintidós del mismo mes y año, ordenándose librar Edicto a todas las personas que pudiesen tener interés alguno en la solicitud y notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró el correspondiente Edicto y Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha quince (15) de Octubre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha diecinueve de octubre de 2.010, se estampó Nota de Secretaría en la cual se dejo constancia de la entrega del Edicto librado por el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2.010; al solicitante.
Al folio diecisiete (17), consta diligencia presentada por el solicitante ciudadano NELSON JOSE BORTONE, EN LA CUAL LO CONFIERE Poder Apud-Acta a la Abogada Johana Cañizales; siendo certificado en esta misma fecha por la Secretaria Accidental del Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.010 la Apoderada Judicial del ciudadano NELSON JOSE BORTONE, presento diligencia en la cual consigna publicación de Edicto en el diario El nacional de fecha 21/10/10, para que sea agregado al expediente y comience a computarse el lapso legal correspondiente.

Al folio veintiuno (21) se encuentra inserto auto librado por el Tribunal en fecha 25 de octubre de 2.010, en el cual se acuerda desglosar la página del diario El Nacional, donde aparece publicado el Edicto librado por el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2.010
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
El solicitante en su escrito señala, que al momento de ser asentada el acta de matrimonio de sus padres, en los libros de matrimonios, llevados por la Jefatura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotada con el número quince (15), folios veinticuatro (24) al veintiséis (26); de fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos diez (1910), el funcionario incurrió en los errores materiales de: 1.- Asentar el nombre del contrayente colocando ROSALBO BORTONE R., siendo incorrecto ya que lo correcto sería: ROSALBO RAMON DE JESUS BORTONE RABAN. 2.- Aparece que el ciudadano Rosalbo Bortone R. es hijo de: JOSE BORTONE Y CASTORILA RAVAN, siendo lo correcto: JOSE BORTONE y CASTORILA RABAN DE BORTONE. 3.- Aparece que comparecieron: ROSALBO BORTONE y RAFAELA GAITIA., siendo incorrecto ya que lo correcto sería: ROSALBO RAMON DE JESUS BORTONE RABAN y RAFAELA GOITIA DE BORTONE; todo ello se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud presentado, constante del acta certificada de matrimonio de los padres del solicitantes, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, cursantes al folio tres (03) y cuatro (04) del expediente; original de Acta de Nacimiento certificada del solicitante, inserta al folio cinco (05) del expediente; Acta de Defunción certificada de la madre del solicitante, inserta al folio siete (07); Acta de Defunción certificada de la ciudadana Rafaela Goitia de Bortone, inserta al folio nueve (09) del expediente; copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante, inserta al folio diez (10) del expediente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Además de la revisión de la norma antes transcrita, se evidenció de las actas que conforman la presente solicitud, que el ciudadano NELSON JOSE BORTONE, antes identificado, demostró su pretensión con la consignación de los documentos de identificación del padre del solicitante y anexos; en los cuales se verifica que: el nombre del padre del solicitante es: 1.- ROSALBO RAMON DE JESUS BORTONE RABAN; siendo esto lo correcto y no ROSALBO BORTONE R., como es incorrecto; 2.- CASTORILA RABAN DE BORTONE y no CASTORILA RAVAN: 3.- RAFAELA GOITIA DE BORTONE y no RAFAELA GAITIA como es incorrecto; quedando así demostrado el error en que incurrió el funcionario al asentar el acta de matrimonio de los padres del solicitante, sobre la cual se solicita su rectificación.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, verificó esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, la publicación del edicto, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO (ORDINARIA), y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO (ORDINARIA), presentada por el ciudadano: NELSON JOSE BORTONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-2.565.349, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Johana Cañizales, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.038, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, anotada con el número quince (15), folios veinticuatro (24) al veintiséis (26), en los libros de matrimonios llevados por el mencionado, para el año mil novecientos diez (1910), en el sentido que:
SEGUNDO: Donde por error se coloco como nombre del padre del solicitante como: “ROSALBO BORTONE R.”, se deberá registrar como: “ROSALBO RAMON DE JESUS BORTONE RABAN” que es lo correcto; donde se coloco como nombre de la madre del solicitante como: “CASTORILA RAVAN”, se deberá registrar como: “CASTORILA RABAN DE BORTONE”, que es lo correcto; donde se colocó: “RAFAELA GAITIA”, se deberá registrar como: “RAFAELA GOITIA DE BORTONE” Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, tal y como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, certifíquese por Secretaría y remítase a la Coordinación del Registro Civil a que corresponda; a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese Oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria Acc.,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha de hoy, siendo las once y tres de la mañana (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.