REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio que tiene por objeto la demanda por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana Nataly Mercedes Domínguez Troconis, contra las ciudadanas Blanca Victoria Vargas de Rondon y Yacqueline Tovar Macaruk, estando dentro de la oportunidad para la fijación de los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas, establecer los límites de la controversia y la apertura del lapso probatorio para promover las pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a hacerlo para lo cual observa lo siguiente:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demandada la parte accionante alego:
Que en fecha 26 de febrero del 2009, siendo las seis y cuarenta de la tarde (6:40 p.m.) ocurrió un accidente de transito en el cruce de la avenida 07 con calle 11 de San Felipe Estado Yaracuy, resultando violentamente impactado al automóvil particular, marca ford, modelo, corcel, tipo coupe, placas XAM507, color blanco, año 1986, serial de carrocería LJ4GM37301, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Nicolás José Rodríguez Rivas, títular de la cedula de identidad Nº V-15.964.297, hijo del ciudadano Nicolás Coromoto Rodríguez, títular de la cedula de identidad Nº V-4.373.235 propietario del vehiculo antes mencionado distinguido con el Nº 2 en el informe contenido en el expediente Nº 0032 referente al accidente de transito levantado por el cabo primero Geslier Escalona, funcionario del Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 52 del Estado Yaracuy, placa 4593, en fecha 26-02-2009.
Que el vehiculo antes mencionado fue impactado por la parte derecha y proyectado contra un objeto fijo (poste de alumbrado publico Nº 151115206DS), que para el momento del accidente ocupaba el asiento trasero del vehiculo distinguido con el Nº 2, y por causa del fuerte impacto recibido por el vehiculo fue proyectada al extremo contrario de donde se encontraba sufriendo lesiones graves, resultando dificultoso sacarla del vehiculo impactado visto que las dos puertas quedaron bloqueadas por una parte por el vehiculo causante del accidente y por la otra por el poste del alumbrado publico, que una vez que lograron extraerla del vehiculo chocado fue trasladada de urgencia al Hospital Central de San Felipe, siendo posteriormente trasladada a la Unidad Medico Quirúrgica Yurubí C.A, en donde le practicaron una serie de exámenes los cuales dieron como resultado herida abierta en la sien derecha, fractura alineada frontal del techo orbitario y del hueso etmoides lo que produjo una fístula de liquido cefalorraquídeo e inflamación del lado derecho de la cara y agudos dolores de cabeza, igualmente sufrió rectificación cervical compatible con síndrome de latigazo.
Que permaneció 11 días en la clínica presentando estados febriles permaneciendo en aislamiento a fin de evitar encefalitis, e igualmente permaneció con un collarín y una felula en la mano izquierda permaneciendo de reposo por treinta (30) días impidiendo dedicarse a su trabajo.
Que los gastos causados durante su tratamiento fueron cubiertos en parte por el seguro que poseía su madre, pero al agotarse la póliza tuvo que pagar la diferencia así como la compra de las medicinas requeridas durante su tratamiento y las consultas externas.
Que es indudable que la impensada e inexcusable conducta e impericia de la ciudadana Blanca Victoria Vargas de Rondon, la hacen responsable directa del accidente de transito ocurrido en el cual resulto lesionada la demandante.
Que en la oportunidad de recudir su versión del accidente la ciudadana Blanca Victoria Vargas Rondon expuso que circulaba por la Avenida 7 a una velocidad de 30 Km., o menos e hizo el cambio a primera, venia bajando un carro blanco, el iba pasando, soltó el croche y arrancó, pero se confundió en los pedales y fue allí donde hubo el impacto en cuestión de segundos.
Que la conductora al confundir los pedales en vez de pisar el freno piso el acelerador, lo que hizo acelerar el vehiculo por ella conducido.
Que del Diario Yaracuy al Día y el Diario ambos de fecha 27-02-2009, se puede observar la magnitud del accidente y la posición en que quedo el vehiculo en el cual se encontraba, que cerca del accidente se encontraba un medico quien al ver el accidente acudió a prestarle los primeros auxilios y observo que la causante del accidente iba conduciendo el vehiculo y a su vez hablando por un teléfono celular.
Que determina los daños de la siguiente manera:
La suma de tres mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.374,42) por diferencia no cubierta por el seguro tomado por su madre Miriam Coromoto Troconis Henríquez.
La suma de quinientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 546,00) por concepto de medicinas empleadas durante su tratamiento medico.
La suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral como consecuencia de las lesiones sufridas y que le originaron un trauma psíquico de imprevisibles consecuencias.
Que solicita al juez estime la indemnización por los daños causados a su persona.
Que demanda conjunta y solidariamente a la ciudadana Blanca Victoria Vargas de Rondon, antes identificada por ser la conductora del vehiculo antes descrito.
Que igualmente demanda a la ciudadana Yacqueline Tovar Macaruk, antes identificada por ser la propietaria del vehiculo automotor de las características antes señaladas, para que convenga a pagarle o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal las cantidades anteriormente descritas que suman un total de Bs. 54.180,42, que equivalen a 985,09 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado en ejercicio Antonio Colmenarez Torrealba, títular de la cedula de identidad Nº V-3.318.771, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.020 apoderado judicial de la ciudadana Yacqueline Tovar Macaruk, antes identificada en su escrito de contestación a la demanda entre otros hechos señalo:
Que como punto previo solicito declarar al Tribunal la Prescripción de la Acción por Daños Materiales.
Negó, rechazo y contradijo que el accidente hubiese sido ocasionado por su vehiculo evidenciándose del propio levantamiento tal como esta asentado en el acta de Investigación Policial causa Nº 0032 de fecha 26 de febrero de 2009.
Que para el momento que se produjo la colisión de los vehículos la camioneta Terios año 2004, color verde placa UAD04V era conducida por la ciudadana Blanca Victoria Vargas Rondon y de las actas del informe del accidente se evidencia que no conducía a exceso de velocidad.
Negó, rechazo y contradijo que su poderdante debía pagar la cantidad de Bs. 54.180,42 por unos supuestos daños ocasionados por el accidente de transito ocurrido en fecha 26 de febrero del 2009, ya que para esa fecha el vehiculo antes descrito se encontraba asegurado por Seguros Caracas de Liberty Mutual y en una de sus cláusulas establece que se hace responsable por los daños ocasionados a terceros.
Que niega, rechaza y contradice que su poderdante deba cancelar la cantidad de Bs. 546,00 por las supuestas medicinas empleadas en el tratamiento, ya que en las actas procesales no se evidencia ninguna indicación de tratamiento a la ciudadana Nataly Domínguez.
Negó, rechazo y contradijo que su representada deba cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 260,00 por consultas externas.
Negó, rechazo y contradijo que su poderdante deba cancelar a la cantidad de 50.000,00 por concepto de daño moral, las supuestas lesiones sufridas.
Que de la colisión entre vehículos se presume salvo prueba en contrario que los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados.
Que por este hecho la ciudadana Domínguez Troconis Nataly Mercedes, debió hacer su reclamo frente a la aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, y no a su representada.
Que el informe medico de fecha 26-02-2009 del Instituto Medico Diagnostico y suscrito por los doctores Agesandro Agudelo medico radiólogo y el doctor Giovanni P. Adami R. Medeci radiólogo diagnosticaron tomografía que reposa en las actas señala sin evidencia de Lesiones Encefálicas.
Que en el diagnostico de RX radiología de cervical demostró rectificación cervical compatible con síndrome del latigazo.
Que en las actas del expediente no se encuentra un tratamiento medico alguno indicado.
Que de padecer una lesión originaria un tratamiento, que bien puede ser oral o por vía subcutánea el tiempo que debe durar el tratamiento.
Rechazo, negó y contradijo que la ciudadana Domínguez Troconis Nataly Mercedes se le haya ocasionado un daño material y mucho menos moral producto de dicha colisión y mucho menos que su poderdante es responsable de tal hecho.
Por orto parte la ciudadana Blanca Victoria Vargas de Rondon, debidamente asistida por la abogada Mariela Piñero I.P.S.A Nº 108.417, antes identificada demandada de autos en su escrito de contestación manifiesta lo siguiente:
Que ratifica en todo y cada uno de las partes escrito donde se da por citada donde expresa la solicitud declare la prescripción de la acción y la perención de la instancia en el presente expediente.
AUDIENCIA PRELIMINAR.
Tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la Audiencia Preliminar “… cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los limites de la controversia…”
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, esta instancia fijo la Audiencia Preliminar la cual se llevo a cabo el día primero de noviembre de 2010 y se encuentra inserta a los folios 140 al 141 del expediente, que no compareció a la Audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial la demandante de autos, asimismo se dejo constancia que asistió la ciudadana Blanca Victoria Vargas de Rondon, con su carácter de demandada debidamente asistida por sus abogadas y los apoderados judiciales de la codemandada Yacqueline Tovar Macaruk.
Las abogadas Mariela Elisa Piñero Montoya I.P.S.A Nº 108.417 y Brisnelvic Ramírez G. I.P.S.A Nº 114.459, abogadas asistentes de la ciudadana Blanca Victoria Vargas de Rondon, antes identificada, la cual expuso:
Que encontrándose en la oportunidad procesal para convenir o no los alegatos y hechos por la parte demandante, negó y rechazo todo lo alegado por este por cuanto se estaba ante la prescripción adquisitiva, visto que en fecha 02 de marzo quedo admitida dicha acción, es por lo que queda demostrada fehacientemente la prescripción de la misma. Toda vez que por auto razonado emitido por este Tribunal de fecha 3 de marzo por contrario dejo sin efecto y como nunca visto los hechos antes mencionados.
Seguidamente intervino la apoderada judicial de la demandada Yacqueline Tovar Macaruk, antes identificada, abogada Rosa Macaruk I.P.S.A Nº 90.022 quien expuso:
Que solicita al Tribunal declare la prescripción de la acción de daños materiales derivados de accidente de transito basados en el artículo 196 del decreto de fuerza de ley de transito terrestre en concordancia con el artículo 1952 del Código Civil, ya que ha operado la prescripción de la acción civil por que han transcurrido 12 meses desde que ocurrió el accidente hasta el momento que interpuso la demanda.
Que el accidente ocurrió el 26 de febrero del 2009 y la demanda fue admitida el 02 de marzo de 2010.
Rechazo, negó y contradijo que su representada le deba al accionante la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento ochenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 54.180,42).
Que para el momento que ocurrió el accidente la camioneta estaba asegurada, tenia la póliza vigente con Seguros Caracas Liberty Mutual, y en una de sus cláusulas establece que es responsable de daños a terceros y la accionante debió ocurrir ante ese organismo para hacer efectivas las indemnizaciones previstas.
Rechazo, contradijo e impugno que se le deba la cantidad de tres millones trescientos setenta y cuatro mil con cuarenta y dos (Bs. 3.364,42) por concepto de medicamentos, que en el escrito libelar no aparece ninguna descripción de tratamiento indicando ni los recipes que deben acompañar dichas facturas fiscales.
Negó, rechazo que se le deba la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral, si de haberse causado un daño es el juez quien deberá estimar dicho daño con todo lo probado en las actas.
HECHOS QUE DEBEN PROBAR LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 26 de febrero del 2009, siendo las seis y cuarenta de la tarde (6:40 p.m.) ocurrió un accidente de transito en el cruce de la avenida 07 con calle 11 de San Felipe Estado Yaracuy, resultando violentamente impactado al automóvil particular, marca ford, modelo, corcel, tipo coupe, placas XAM507, color blanco, año 1986, serial de carrocería LJ4GM37301, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Nicolás José Rodríguez Rivas, títular de la cedula de identidad Nº V-15.964.297, hijo del ciudadano Nicolás Coromoto Rodríguez, títular de la cedula de identidad Nº V-4.373.235 propietario del vehiculo antes mencionado distinguido con el Nº 2 en el informe contenido en el expediente Nº 0032 referente al accidente de transito levantado por el cabo primero Geslier Escalona, funcionario del Cuero de Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 52 del Estado Yaracuy, placa 4593, en fecha 26-02-2009.
Que el vehiculo antes mencionado fue impactado por la parte derecha y proyectado contra un objeto fijo (poste de alumbrado publico Nº 151115206DS), que para el momento del accidente ocupaba el asiento trasero del vehiculo distinguido con el Nº 2, y por causa del fuerte impacto recibido por el vehiculo fue proyectada al extremo contrario de donde se encontraba sufriendo lesiones graves, resultando dificultoso sacarla del vehiculo impactado visto que las dos puertas quedaron bloqueadas por una parte por el vehiculo causante del accidente y por la otra por el poste del alumbrado publico, que una vez que lograron extraerla del vehiculo chocado fue trasladada de urgencia al Hospital Central de San Felipe, siendo posteriormente trasladada a la Unidad Medico Quirúrgica Yurubí C.A, en donde le practicaron una serie de exámenes los cuales dieron como resultado herida abierta en la sien derecha, fractura alineada frontal del techo orbitario y del hueso etmoides lo que produjo una fístula de liquido cefalorraquídeo e inflamación del lado derecho de la cara y agudos dolores de cabeza, igualmente sufrió rectificación cervical compatible con síndrome de latigazo.
Que permaneció 11 días en la clínica presentando estados febriles permaneciendo en aislamiento a fin de evitar encefalitis, e igualmente permaneció con un collarín y una felula en la mano izquierda permaneciendo de reposo por treinta (30) días impidiendo dedicarse a su trabajo.
Que los gastos causados durante su tratamiento fueron cubiertos en parte por el seguro que poseía su madre, pero al agotarse la póliza tuvo que pagar la diferencia así como la compra de las medicinas requeridas durante su tratamiento y las consultas externas.
Que es indudable que la impensada e inexcusable conducta e impericia de la ciudadana Blanca Victoria Vargas de Rondon, la hacen responsable directa del accidente de transito ocurrido en el cual resulto lesionada la demandante.
Que en la oportunidad de recudir su versión del accidente la ciudadana Blanca Victoria vargas Rondon expuso que circulaba por la Avenida 7 a una velocidad de 30 Km., o menos e hizo el cambio a primera, venia bajando un carro blanco, el iba pasando, soltó el croche y arrancó, pero se confundió en los pedales y fue allí donde hubo el impacto en cuestión de segundos.
Que la conductora al confundir los pedales en vez de pisar el freno piso el acelerador, lo que hizo acelerar el vehiculo por ella conducido.
Que del Diario Yaracuy al Día y el Diario ambos de fecha 27-02-2009, se puede observar la magnitud del accidente y la posición en que quedo el vehiculo en el cual se encontraba, que cerca del accidente se encontraba un medico quien al ver el accidente acudió a prestarle los primeros auxilios y observó que la causante del accidente iba conduciendo el vehiculo y a su vez hablando por un teléfono celular.
HECHOS QUE DEBE PROBAR LA PARTE DEMANDADA
Que el accidente hubiese sido ocasionado por su vehiculo evidenciándose del propio levantamiento tal como esta asentado en el acta de Investigación Policial causa Nº 0032 de fecha 26 de febrero de 2009.
Que para el momento que se produjo la colisión de los vehículos la camioneta Terios año 2004, color verde placa UAD04V era conducida por la ciudadana Blanca Victoria Vargas Rondon y de las actas del informe del accidente se evidencia que no conducía a exceso de velocidad.
Que su poderdante debía pagar la cantidad de Bs. 54.180,42 por unos supuestos daños ocasionados por el accidente de transito ocurrido en fecha 26 de febrero del 2009, ya que para esa fecha el vehiculo antes descrito se encontraba asegurado por Seguros Caracas de Liberty Mutual y en una de sus cláusulas establece que se hace responsable por los daños ocasionados a terceros.
Que su poderdante deba cancelar la cantidad de Bs. 546,00 por las supuestas medicinas empleadas en el tratamiento, ya que en las actas procesales no se evidencia ninguna indicación de tratamiento a la ciudadana Nataly Domínguez.
Que su representada deba cancelar la accionante la cantidad de Bs. 260,00 por consultas externas.
Que su poderdante deba cancelar a la cantidad de 50.000,00 por concepto de daño moral, las supuestas lesiones sufridas.
Que de la colisión entre vehículos se presume salvo prueba en contrario que los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados.
Que por este hecho la ciudadana Domínguez Troconis Nataly Mercedes, debió hacer su reclamo frente a la aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, y no a su representada.
Que el informe medico de fecha 26-02-2009 del Instituto Medico Diagnostico y suscrito por los doctores Agesandro Agudelo medico radiólogo y el doctor Giovanni P. Adami R. Medeci radiólogo diagnosticaron tomografía que reposa en las actas señala sin evidencia de Lesiones Encefálicas.
Que en el diagnostico de RX radiología de cervical demostró rectificación cervical compatible con síndrome del latigazo.
Que en las actas del expediente no se encuentra un tratamiento medico alguno indicado.
Que de padecer una lesión originaria un tratamiento, que bien puede ser oral o por vía subcutánea el tiempo que debe durar el tratamiento.
Que la ciudadana Domínguez Troconis Nataly Mercedes se le haya ocasionado un daño material y mucho menos moral producto de dicha colisión y mucho menos que su poderdante es responsable de tal hecho.
Que se ha dado la prescripción de la acción y la perención de la instancia en el presente expediente.
De conformidad con lo preceptuado en el aparte segundo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara abierto el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Betsy K. Ramírez Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.
En la misma fecha siendo las tres (03:00pm) de la tarde se publico la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades.