Exp. Nº 1.466/10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos DAMIAN GIL y REINA MARIA GARCIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la cédula de identidad número 4.413.539 y 5.458.276 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada GABRIELA V. GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 120.850, mediante la cual solicita a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, toda vez que el día catorce (14) de junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968), contrajeron matrimonio ante la Alcadía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio que obra inserta cursante al folio dos (02) del expediente, y signada con el número sesenta y cuatro (64), inserta en los libros de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Independencia del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), llevados por el referido despacho.
La solicitud fue recibida mediante distribución en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), y admitida en fecha veinticinco (25) de octubre del mismo año, ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual se cumplió mediante boleta de notificación librada en esa misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y con sello de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos DAMIAN GIL y REINA MARIA GARCIA SUAREZ mencionan en su escrito, haber contraído matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el día catorce (14) de junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968). Exponen igualmente haber fijado como último domicilio conyugal, calle Gobernación, barrio La Cruz, sector 2, casa número 20, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, e indicaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que tengan que liquidar, según sus dichos verificados en el escrito. Además ostentan, que vivian en un hogar donde la armonia y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero que desde hace aproximadamente treinta (30) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, haciendo imposible la vida en común, razón por la cual en el mes de febrero del año mil novecientos ochenta (1980) de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, situación que ha permanecido así hasta la presente fecha; y por cuanto se ha mantenido una ruptura prolongada y definitiva de la convivencia conyugal sin posibilidades de reconciliación, por más de veintiocho (28) años, solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia fotostática del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, certificada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) por la directora del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy para la fecha, cursante al folio dos (02) del expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos DAMIAN GIL y REINA MARIA GARCIA SUAREZ, antes identificados, tienen más de cuarenta (40) años de casados y más de treinta (30) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
En razón de lo expuesto y sumado al hecho que la representación Fiscal del Ministerio Público, opinó de manera favorable respecto a la solicitud planteada por los ciudadanos antes mencionados -según se evidencia al folio nueve (09) de autos- esta juzgadora considera que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos DAMIAN GIL y REINA MARIA GARCIA SUAREZ, anteriormente identificados, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día catorce (14) de junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968) ante la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Líbrense los oficios respectivos al Despacho de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión y que la parte interesada provea al Tribunal de las copias respectivas, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciseís (16) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
En la misma fecha de hoy, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
ZCAR
Exp. 1.466/10
El suscrito Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: Que la sentencia que antecede en dos (2) copias fotostáticas, son traslado fiel y exacto del original que lo contiene y que cursan en el expediente signado con el número 1.465/10, de DIVORCIO (185-A) efectuada por los ciudadanos DAMIAN GIL y REINA MARIA GARCIA SUAREZ, plenamente identificados en autos; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato del Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, en San Felipe a los dieciseís (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
Exp.1.466/10
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