Exp. Nº 1.365/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos VICENTE GRAVINA RIZZUTI y BLAS GRAVINA RIZZUTI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V- 818.950 y V- 236.584 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ALBA MARCHI CAPPELLETTI, inscrita en el Inpreabogado con el número 46.597 y domiciliada en la avenida Caracas, edificio de la Curia Diocesana, oficina número B-2, avenida 8, entre calle 9 y avenida Caracas, final del estacionamiento detrás de la Iglesia Catedral, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, contra la Empresa Mercantil FERRIYANDAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004), con el número 30, Tomo: 222-A, en nombre de su representante legal, ciudadana YFRAGIE NASSER DE YLBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.274.842 y domiciliada en avenida La Patria con la avenida 11, planta baja del edificio Lira, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda en cuestión, fue presentada directamente en este Juzgado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil nueve (2009), constante de cuatro (4) folios útiles y anexos marcados A, B, C, D, E y F, y admitida en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil nueve (2009), en la misma fecha se ordenó emplazar a la demandada de autos, ampliamente identificada.
Obra inserta al folio cincuenta y dos (52), y su vuelto, diligencia suscrita y presentada el día veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), por la demandada de autos, ciudadana YFRAGIE NASSER DE YLBI, ya identificada, asistida por la abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.368.409, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.918 y de este domicilio, mediante la cual se pone a derecho en la presente causa incoada en su contra, por los ciudadanos VICENTE GRAVINA RIZZUTI y BLAS GRAVINA RIZZUTI, antes identificados, y también invocó la Perención de la Instancia por falta de impulso procesal, consignó con la referida diligencia, copia certificada del acta constitutiva de la parte demandada, Empresa Mercantil FERRIYANDAL C.A, cursante del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y nueve (59) del expediente.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), la ciudadana YFRAGIE NASSER DE YLBI, en su carácter de representante legal de la demandada, Firma Mercantil FERRIYANDAL C.A, asistida por la abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, ambas antes identificadas, presentó escrito de contestación a la demanda, a los fines de invocar la perención de la instancia de la presente demanda incoada en su contra, el mismo fue agregado a los autos por el Secretario de este Juzgado.
Consta al folio sesenta y uno (61) y su vuelto, escrito de informes de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), sucrito y presentado por la ciudadana YFRAGIE NASSER DE YLBI, en su carácter de representante legal de la demandada, Firma Mercantil FERRIYANDAL C.A, asistida por la abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, ambas antes identificadas, a los fines de ratificar la perención de la Instancia, alegando en su escrito lo siguiente: “…y visto que desde la referida fecha en que se admitió la presente demanda, no se ha efectuado por la parte demandante ningún impulso procesal, es decir, no han cumplido con el debido proceso, ni han realizado diligencia alguna. Es por lo que en fecha veinte (20) de octubre del presente año… solicite en base a lo establecido en el artículo 267 ordinal número 1 la perención de la instancia en la presente causa motivado a que cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; es aplicable legalmente la perención de la instancia siendo el caso que nos ocupa…” (Cursiva del Tribunal). En la misma fecha fue agregado el referido informe, tal como consta en actas.
PLANTEAMIENTO Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En su escrito de demanda, la parte actora alega, haber dado en arrendamiento, un inmueble de su exclusiva propiedad, el día primero (1) de julio de dos mil tres (2003), que el mismo se encuentra ubicado en avenida La Patria, con la avenida 11, planta baja del edificio Lira, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Que realizaron el contrato con la Empresa Mercantil FERRIYANDAL C.A, registrada originalmente con el nombre de Distribuidora Ylba S.R.L, con el número 59, frente al 150 vuelto del 153, Tomo 1, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con el número 30, Tomo 222-A, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004), representada por la ciudadana YFRAGIE NASSER DE YLBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.274.842 y domiciliada en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Que el referido contrato de arrendamiento, se celebró a tiempo determinado por dos (2) años, contados a partir del día primero (1) de julio de dos mil tres (2003) y culminó el día primero (1) de julio de dos mil cinco (2005), a razón de ochocientos (Bs. 800,00) bolívares mensuales por los dos años.
Que posterior a ello, celebraron un nuevo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por dos años más, contados a partir del día primero (1) de julio de dos mil cinco (2005) y culminó el día primero (1) de julio de dos mil siete (2007), a razón de un mil bolívares mensuales (Bs. 1.000,00).
Aunado a ello, luego que venció el segundo de los contratos, realizaron un nuevo contrato a tiempo determinado por un año y un año de prorroga, es decir que desde el día primero (1) de julio de dos mil siete (2007) al primero (1) de julio de dos mil ocho (2008), a razón de un mil quinientos bolívares (Bs 1.500) mensuales de canon de arrendamiento, el primer año y el tiempo en que hiciere uso de la prorroga legal, un mil quinientos bolívares más (Bs. 1.500,00), anexos al libelo de demanda, marcados con las letras “A”, “B” y “C”.
Que en fecha cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), le enviaron un aviso de notificación, a la parte demandada, en la cual se le informaba que el contrato de arrendamiento vencería el día primero (1) de julio de dos mil nueve (2009) y que debía devolver el inmueble objeto del presente juicio en perfectas condiciones, anexa al libelo de demanda y marcada con la letra “D”, que dicho aviso de notificación, fue rechazada por la Empresa Mercantil FERRIYANDAL C.A, en virtud de lo cual decidieron remitírsela por medio de Ipostel con aviso y acuse de recibo, anexo al libelo y marcada con la letra “E”.
Que la demandada de autos, consignó los cánones de arrendamiento en el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexa al libelo de demanda y marcada con la letra “F”, cursante a los folios diecisiete (17) al cuarenta y nueve (49).
De todo esto, los demandantes señalaron en su escrito libelar, que hasta la fecha la inquilina no ha querido desalojar el local arrendado, vencida como se encuentra la prorroga legal, y que ello es expresado por la propia inquilina, en el expediente de consignaciones, anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “F”.
Que debido al temor, de que la inquilina pueda subarrendar, desmejorar, ocasionar graves daños al local, también solicitan a este Juzgado, conforme al artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de Secuestro del inmueble objeto de la presente acción, ampliamente identificado, y además sean designados como depositarios del inmueble objeto del presente litigio, ya que ellos son los propietarios de referido inmueble.
Aunado a ello, la parte demandante ratificó el fundamento legal de la acción en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1160 y 1185 del Código Civil venezolano, y en virtud al incumplimiento de la arrendataria y ampliamente ratificado por los demandantes, demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento por el vencimiento de la prorroga legal a la Empresa Mercantil FERRIYANDAL C.A, representada por la ciudadana YFRAGIE NASSER DE YLBI, antes identificada, para que conviniese en la demanda o en su defecto fuese condenada por el Tribunal a entregar el inmueble de su propiedad, a pagar los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, totalmente desocupado, fuese citada la parte demandada en la dirección señalada y por último, estimó la acción intentada en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).
Por su parte, la demandada de autos, Empresa Mercantil FERRIYANDAL C.A, representada por la ciudadana YFRAGIE NASSER DE YLBI, antes identificada, asistida por la abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 10.368.409, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.918 y de este domicilio, presento en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) diligencia mediante la cual se dio por notificada de la acción intentada en su contra, asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), a los fines de rechazar, negar y contradecir todo lo alegado por la parte actora, ya que no es cierto el incumplimiento del contrato de arrendamiento señalado por los demandantes en su escrito, ya que ella se encuentra consignando los cánones de arrendamiento ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Expediente número 226-09, que en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación, y que su arrendatario ha retirado mensualmente los cánones de arrendamiento del citado Tribunal; igualmente, negó, rechazó y contradijo, que la relación de arrendamiento que mantiene con los arrendatarios sea de sólo seis (6) años, ya que en verdad tienen una relación arrendaticia y esta ocupando el local comercial, objeto de litigio, desde hace ya veintitrés (23) años. Anexo a ello, la parte en su escrito de contestación, invocó la Perención de la Instancia, conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por ser la ley que regula la materia en cuestión, sin embargo, la solicitud es ratificada por la representante legal de la demandada de autos, asistida por la abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, antes identificada, en el escrito de informes consignado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010).
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, la parte demandante no proporcionó al Tribunal de las respectivas copias a fin de practicar la citación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.



DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento incoado por los ciudadanos VICENTE GRAVINA RIZZUTI y BLAS GRAVINA RIZZUTI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V- 818.950 y V- 236.584 respectivamente, ambos de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Empresa Mercantil FERRIYANDAL C.A., en nombre de su representante legal, ciudadana YFRAGIE NASSER DE YLBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.274.842 y este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO

En la misma fecha de hoy, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
ZCAR
Exp. 1.365/09