EXP. Nº 1.379/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), mediante solicitud efectuada por la ciudadana MARÍA VIDALINA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 4.128.011 y de este domicilio, asistida por el abogado ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.128.398, inscrito en el Inpreabogado con el número 120.910 y de este domicilio.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil nueve (2009) y admitida en fecha quince (15) del mismo mes y año, ordenándose librar edicto a todas las personas que pudiesen tener interés alguno en la solicitud efectuada y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró el correspondiente edicto y la boleta de notificación antes referida.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil Temporal de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Al folio doce (12) del expediente, consta escrito suscrito y presentado por la abogada KARIN DEL VALLE LOYO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (Comisionada) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, relativo a la opinión favorable a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), efectuada.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber entregado a la solicitante, el edicto librado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Al folio doce (12), cursa escrito, suscrito y presentado por la solicitante, ciudadana MARÍA VIDALINA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, asistida por el abogado ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO, antes identificados, a los fines de consignar el edicto librado por este Juzgado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).
En fecha primero (1) de noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado dictó auto ordenando desglosar el ejemplar en donde aparece publicado el edicto librado por este Juzgado en la fecha antes referida y agregarlo al expediente, en la misma fecha se desglosó y agregó a los autos el respectivo edicto.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
La solicitante, ciudadana MARÍA VIDALINA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, ampliamente identificada, solicita en su escrito se rectifique su acta de nacimiento, ya que al momento de ser asentada en los libros de nacimiento, llevados por la Jefatura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotada con el número ciento cinco (105), año mil novecientos cincuenta y uno (1951), el funcionario incurrió en los siguientes errores materiales: 1) Asentó la fecha de su nacimiento como doce de febrero del presente año, siendo ello incorrecto, ya que la verdadera fecha de su nacimiento es TRECE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO, tal como se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud, constante de: copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, copia de la cédula de identidad, planilla certificada de datos filiatorios, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Oficina San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 7/10/2009, todos los documentos pertenecientes a la solicitante, ciudadana MARÍA VIDALINA GÓMEZ DE GONZÁLEZ.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Además de la revisión de las normas antes transcritas, se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud, que la solicitante, ciudadana MARÍA VIDALINA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, antes identificada, demostró su pretensión con la consignación de toda la documentación, cursantes a los folios tres (3) al cinco (5) del presente expediente, de los cuales se verificó la fecha correcta de su nacimiento; quedando así demostrado los errores en que incurrió el funcionario al asentar el acta de nacimiento sobre la cual solicita la rectificación, y alega la solicitante en su escrito.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, verificó esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado, como lo es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, la publicación del edicto y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que considera quien decide, que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA) debe proceder, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (ORDINARIA), suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA VIDALINA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, antes identificada, en consecuencia, SE RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO de la prenombrada ciudadana, anotada con el número ciento cinco (105) en los libros de nacimiento llevados por la Jefatura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para el año mil novecientos cincuenta y uno (1951), archivada en el Registro Principal del Estado Yaracuy, en el sentido que:
SEGUNDO: Donde se cambio la fecha exacta de nacimiento de la solicitante como doce de febrero del presente año, en lo adelante deberá decir: TRECE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO, que es lo correcto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión al Registro Principal del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada al Registro antes referido, a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
|