EXP. Nº 1.452/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (ORDINARIA), mediante solicitud efectuada por el ciudadano HARRY JEAN MACHADO AGULLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.124.365, domiciliado en el caserío El Peñón, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por el abogado ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.128.398, inscrito en el Inpreabogado con el número 120.910 y de este domicilio.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) y admitida en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, ordenándose librar edicto a todas las personas que pudiesen tener interés alguno en la solicitud efectuada y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libraron el edicto y la boleta de notificación antes referidos.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha primero (1) de noviembre de dos mil diez (2010), el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber entregado al abogado ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado con el número 120.910, el edicto librado por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), tal como consta al vuelto del folio doce (12) del expediente.
Cursa al folio trece (13) del presente expediente, escrito, suscrito y presentado por el solicitante, ciudadano HARRY JEAN MACHADO AGULLO, plenamente identificado, a los fines de consignar el edicto librado por este Juzgado en la fecha antes indicada.
En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado dictó auto ordenando desglosar el ejemplar en donde aparece publicado el edicto librado y agregarlo al expediente, en la misma fecha, se desglosó y agregó a los autos el respectivo edicto, tal como consta a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
El solicitante, ciudadano HERRY JEAN MACHADO AGULLO, ampliamente identificado, solicitó en su escrito se rectifique el acta de nacimiento de su madre, ciudadana JUANA MARÍA AGULLO DE MACHADO, ya que al momento de ser asentada en los libros de defunciones, llevados por la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotada con el número ciento veinte (120), año mil novecientos noventa y tres (1993), el funcionario incurrió en los siguientes errores materiales: 1) transcribieron de forma inexacta el apellido de la progenitora de su madre, 2) obviaron transcribir el primer y tercer nombre de su hermano, 3) obviaron y transcribieron de forma inexacta el segundo nombre y segundo apellido de su hermana, 4) transcribieron de forma inexacta el segundo nombre de su hermano y 5) transcribieron de forma inexacta su primer y segundo nombre, todos de la siguiente forma: Consuelo Fuentes, Roberto Ángel, Carmen Machado de Bock, Enrique Javier y Carlos Simón, cuando lo correcto es CONSUELO FUSTER, HERBERTO ANGEL BERNARDO, CARMEN AMERICA MACHADO DE SAA, HARRY JEAN y CARLOS WINSTON, tal como se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud, constante de: copia de la cédula de identidad de los ciudadanos Herberto Ángel Bernardo Machado Agullo, Carmen América Machado de Saa, Harry Jean Machado Agullo y Carlos Wiston Machado Agullo, copia certificada del acta de defunción de la madre del solicitante, ciudadana JUAN MARÍA AGULLO DE MACHADO, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y planilla certificada de datos filiatorios, expedida por la Dirección de Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), cursantes a los folios dos (2) y cuatro (4) al seis (6) del presente expediente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
Por su parte, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Además de la revisión de la normativa antes transcrita, se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud, que el solicitante, ciudadano HARRY JEAN MACHADO AGULLO, antes identificado, demostró su pretensión con la documentación traída a los autos, cursantes a los folios dos (2) y cuatro (4) al seis (6) del presente expediente, de los cuales se verificó la forma inexacta como se transcribieron u obviaron los nombres, arriba mencionados, al ser asentados en el acta sobre la cual se solicita la rectificación; quedando así demostrado los errores en que incurrió el funcionario al asentar los mismos en el acta referida, y que alega el solicitante en su escrito.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, verificó esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado, como lo es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, la publicación del edicto y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que considera quien decide, que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (ORDINARIA) debe proceder, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (ORDINARIA), suscrita y presentada por el ciudadano HARRY JEAN MACHADO AGULLO, antes identificado, en consecuencia, SE RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCIÓN, anotada con el número ciento veinte (120) en los libros de defunciones llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para el año mil novecientos noventa y tres (1993), en el sentido que:
SEGUNDO: Donde se transcribieron de forma inexacta u obviaron los siguientes nombres como: Consuelo Fuentes, Roberto Ángel, Carmen Machado de Bock, Enrique Javier y Carlos Simón, en lo adelante deberá decir: CONSUELO FUSTER, HERBERTO ANGEL BERNARDO, CARMEN AMERICA MACHADO DE SAA, HARRY JEAN y CARLOS WINSTON, que es lo correcto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada a la Coordinación del Registro antes referido, a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

El Secretario,

OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO