Exp. N° 1.369/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por las partes, ciudadana YESENIA CARIDAD SALINAS DE MAMPOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.038.580 y de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa “Malinas 1419” R.L, asistida por la abogada MARIEN ROSALY OTALORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.453.045, inscrita en el Inpreabogado con el número 141.858 y de este domicilio, y el abogado WISTON GERARDO DELGADO ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.947.086, inscrito en el Inpreabogado con el número 122.315, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, aquí de transito, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO CONINVECA, C.A”, representada por el ciudadano JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.881.771 y de este domicilio, en la cual ambas partes acuerdan celebrar una TRANSACCIÓN EXTRA JUDICIAL, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, transan de la forma siguiente: En primer lugar; el demandado ofrece al demandante la suma de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 72.890,00), por concepto de capital de la deuda presentada en las facturas identificadas ampliamente, reclamadas por la parte demandante y aceptadas por la parte demandada, en el primer particular de la Transacción efectuada, cursante a los folios 91 y 92 del expediente. En segundo lugar; el demandado ofrece para transar en la presente causa pagar a al apoderado judicial de la parte demandante y en el acto de transacción efectuado, por concepto de honorarios profesionales de abogado la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.933,50). En tercer lugar; ambas partes solicitan al Tribunal que los pagos que han transado en los particulares segundo y tercero, se efectúen con cargo al monto sobre el cual recayó el embargo preventivo acordado y practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio, y que recayó sobre una suma liquida de dinero propiedad del demandado de autos, por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 129.723,88), igualmente demandaron que de la referida cantidad el Tribunal pague al demandante la suma de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 72.890,00) y DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.933,50) por concepto de honorarios profesionales de abogado. En cuatro lugar; ambas partes solicitaron al Tribunal libere al demandado de la cantidad restante del monto que fue embargado preventivamente. En quinto y último lugar; el demandante da por satisfechas todas sus pretensiones y en consecuencia desiste en toda y cada una de sus partes de la acción y del procedimiento intentado contra el demandado, no teniendo nada más que reclamarle por este, ni por ningún otro concepto relativo a la presente acción, por lo cual da por finiquitado el juicio con los pagos por ellos acordado, asimismo solicitan al Tribunal se sirva homologar la transacción judicial suscrita por ellos y se archive el expediente.
Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El Código Civil, en el artículo 1713 establece: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Igualmente los artículos 255 y 256 establecen:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256:“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este sentido, la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad procesal que introducen, en la solución de las controversias.
Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN, y de conformidad con el establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EXTRA JUDICIAL, suscrita y presentada por las partes, ciudadana YESENIA CARIDAD SALINAS DE MAMPOSO, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa “Malinas 1419” R.L, asistida por la abogada MARIEN ROSALY OTALORA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 141.858 y el abogado WISTON GERARDO DELGADO ORTEGANO, inscrito en el Inpreabogado con el número 122.315, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Empresa “CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO CONINVECA, C.A”, representada por el ciudadano JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, todos antes identificados, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, signado con el número 1.369/09. Este Tribunal da por terminado el presente juicio y levanta la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por este Juzgado en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009) y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) en tal sentido, se ordena oficiar lo conducente a la Entidad Financiera Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, oficina del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy .Líbrese oficio. Igualmente se ordena archivar el presente expediente y remitirlo en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
En esta misma fecha y siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.,), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
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