República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Miércoles, diez (10) de Noviembre del año Dos Mil diez.
AÑOS: 199º y 151º

Vistas las anteriores actuaciones de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: EZEQUIELA ANTONIA PARRA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 2.571.113 y debidamente asistida por el Abogado JOSE VICENTE GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.583; en el cual solicitan el Titulo Suficiente de Propiedad sobre unas Bienhechurías ubicadas en la Calle Ricaurte, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, erigidas sobre terreno municipal, que según Informe de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, contempla un área de terreno que mide once metros (11,00 mts) de frente por treinta y cinco metros (35,00 mts) de fondo para un total de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (385 mts2) con los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar de la Sucesión Silva, SUR: Casa y Solar de Ángel López, ESTE: Casa de la Sucesión Avendaño y Calle Ricaurte de por medio, OESTE: Casa y Solar de Isabel Teresa Garrido; constante de una casa construida con paredes de bloque de cemento y adobe, techo de acerolit constante de seis (6) cuartos, un (1) baño, una (1) cocina, dos (2) comedores, una (1) sala, y cuya área de construcción es de ciento treinta y nueve metros cuadrados con setenta centímetros (139,70 mts2). Se admitió la solicitud en fecha jueves, veintinueve (29) de Julio de 2010 ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que el ciudadano Alcalde recibió la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 288/10, de fecha 05 de agosto de 2010, el cual fue recibido en fecha 10 de agosto de 2010, y debidamente consignada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, asimismo la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy emitió su criterio mediante oficio recibido por este Juzgado en fecha 05/11/2010. En fecha lunes, ocho (08) de noviembre de 2010, este Tribunal acordó No Decretar Titulo Supletorio, hasta tanto la parte solicitante reformule las mensuras de conformidad con las señaladas por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio Sucre del Estado Yaracuy. En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana EZEQUIELA ANTONIA PARRA ORTIZ, ya identificada en autos, debidamente asistida de Abogado, en la cual solicita sea declarado Titulo Supletorio de conformidad con las medidas y linderos señalados por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; y oídas como han sido las declaraciones de las testigos presentados por la parte interesada, ciudadanas JASMINIA ELIBETH LINARES MEDINA y MORELA ANTONIA AVENDAÑO GUEVARA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs 14.709.021 y 5.894.172 respectivamente, domiciliadas ambas en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana EZEQUIELA ANTONIA PARRA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 2.571.113 y debidamente asistida por el Abogado JOSE VICENTE GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.583; dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Á.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 Am), se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez


LOS/Jcsa/maria
Exp N°784/10