República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miércoles, Tres (03) de Noviembre del 2010.-
AÑOS: 200º y 151º
Actuando en sede Civil.

PARTE ACTORA: Ciudadanos: JOSÉ ANTONIO LUCCI LINARES, YARITZA INMACULADA LUCCI LINARES, OSCAR JAVIER LUCCI LINARES y ANGEL PASCUAL LUCCI LINAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.559.912, 8.602.556, 8.515.115 y 7.555.566, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.203.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ARQUIMEDES JOSÉ ALVARADO ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.383.473 y domiciliado en la calle Bolívar, Sector Los Rosos, Barrio Pereira, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
EXPEDIENTE NÚMERO: 794/10.

MOTIVO: DESALOJO.
I

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el abogado en ejercicio, JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.203, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO LUCCI LINARES, YARITZA INMACULADA LUCCI LINARES, OSCAR JAVIER LUCCI LINARES y ANGEL PASCUAL LUCCI LINAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.559.912, 8.602.556, 8.515.115 y 7.555.566, respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano: ARQUIMEDES JOSÉ ALVARADO ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.383.473 y domiciliado en la calle Bolívar, Sector Los Rosos, Barrio Pereira, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

En la referida demanda, la parte actora presenta como anexo marcado “A” solicitud de inspección Judicial, folios 06 07.

Al folio veinticinco (25), de fecha Martes, veintiocho (28) de Septiembre de 2010, riela auto de admisión de la demanda donde se ordena librar el respectivo recibo de citación a los fines de emplazar al ciudadano demandado para que comparezca al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación a la hora de las dos de la tarde (02:00 Pm), a dar contestación a la presente demanda.

Al folio veintiséis (26) riela el correspondiente recibo de citación debidamente consignado por el Alguacil de este Tribunal, después de que el ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.383.473 se negara a firmarlo.

Al folio treinta y tres (33), de fecha seis (06) de Octubre de 2010, riela copia de la Boleta de Notificación Complementaria, la cual fue debidamente consignada el siete (07) de Octubre de 2010 por el Secretario de este Tribunal después de haber sido entregada la original al ciudadano ROBERTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.768.174.

A los folios 34, 35, y 36, riela escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora las cuales fueron recibidas en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010.

A los folios 37, 38 y 39, de fecha Jueves, veintiuno (21) de Octubre de 2010, riela auto de admisión de pruebas.

A los folios 42 y 44, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, rielan las testimoniales de las testigos promovidas por la parte demandante, ciudadanos JUAN JOSÉ AGUSTÍN PARRA PERDOMO y JORGE LUIS ALEJOS ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.913.084 y 11.271.079, respectivamente.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO:

La parte demandada que legalmente citada no comparezca a dar contestación a la demanda, se le declarará confeso en la oportunidad de la sentencia, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. La interpretación que la doctrina ha dado es la siguiente: se considera en tales casos que el demandado desacata una orden de la autoridad legalmente impartida y por consiguiente se niega a obedecer a la autoridad legítima.

En el caso específico del procesado en rebeldía, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, nos señala que la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda; y el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.

En el caso que nos ocupa, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda en el término indicado en el Código de Procedimiento Civil, esto es, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse logrado la citación, previsto en el artículo 883 ejusdem, aplicable al caso presente por tratarse del término de emplazamiento del juicio breve al cual remite la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para este caso.

En cuanto a la exigencia “si nada probare que le favorezca” este Tribunal ha podido constatar de las actas procesales que el demandado no desplegó actividad alguna en la etapa probatoria, de lo que se colige que los dos primeros requisitos están satisfechos para declarar confesa a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Queda entonces verificar si la demanda es o no contraria a derecho.

En este sentido, es menester señalar que el apoderado judicial de los demandantes ciudadanos JOSE ANTONIO LUCCI LINARES, YARITZA INMACULADA LUCCI LINARES, OSCAR JAVIER LUCCI LINARES, ANGEL PASCUAL LUCCI LINAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.559.912, 8.602.556, 8.515.115, 7.555.566 respectivamente, legítimos herederos de un inmueble cuyo desalojo se solicita, presunta propiedad del de cujus ciudadano PASCUALE LUCCI DI GUILIO pero no consigno a los autos el documento fundamental que acredita a sus poderdantes como legítimos sucesores del ciudadano PASCUALE LUCCI DI GUILIO, tal como es la Declaración como Únicos y Universales Herederos emitidos por un órgano jurisdiccional o en su defecto las copias certificadas de las partidas de nacimientos que demuestren la filiación entre sus poderdantes y el de cujus PASCUALE LUCCI DI GUILIO, en su condición de presunto propietario del inmueble objeto de la pretensión por desalojo, los cuales eran fundamentales a tenor de los dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la presente acción debe sucumbir al no asumir el actor su debida carga probatoria, en consecuencia es contrario a derecho.

Esta actuación jurisdiccional está amparada por el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en decisión No. 3592, dictada en el expediente No. 04-2584, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al sostener que la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ésta no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción; y que en tal sentido, la inercia de las partes mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Ciertamente el derecho de acceder a la jurisdicción corresponde a cualquier persona por el solo acto de voluntad de impetrar la iniciación del proceso con cualquier fin, sin embargo, para tener derecho a una sentencia de mérito se hace necesario que se cumplan determinados presupuestos materiales o sustanciales, tales como: 1) la posibilidad jurídica, entendida como la tutela que la ley da a la petición propuesta; 2) el interés sustancial, visto como la necesidad fáctica de intervenir en el proceso por haberse afectado la esfera jurídica del pretendiente; y 3) la cualidad o legitimación ad causam, que consiste en individualizar a la persona a la cual corresponde el interés para accionar, es decir, aquella persona que la ley en el caso concreto le permite invocar la condición de actor o demandado, ya que fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

Estar legitimado en la causa, según el autor Devis Echandía, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. En consecuencia, si el actor o el demandado carecen de esa cualidad, no será posible adoptar una decisión de fondo, y el Juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo; por tanto, la legitimación en causa es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo.

El destacado autor Luis Loreto, nos señala que la falta de cualidad puede funcionar como causa de inadmisibilidad de la demanda y como causa de que se la considere infundada.

En términos de la doctrina moderna del proceso, puede decirse que la falta de cualidad asume dos funciones distintas: como presupuesto procesal y como condición de validez de la acción. En el primer caso, la excepción alegada tiene por único fin impedir que se entre a discutir sobre el fondo del asunto; en el segundo, la excepción de falta de cualidad no impide que se pase a la discusión de fondo, antes bien, presuponiéndola, tiene por objeto declarar la demanda infundada. Es por ello que como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquél que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio.

De las consideraciones precedentemente expuestas, no cabe duda, que la falta de cualidad prohíbe que se admita la acción propuesta, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa en particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda; es más, siendo la legitimación ad causam una cuestión en la que está interesado el orden público, el Juez puede declararla de oficio cuando constate en autos su existencia.

Aceptar como válida la pretensión de la parte actora, significaría que cualquier persona puede acudir a los Tribunales afirmando cualquier cosa para obligar a otra a responderle por una obligación que no ha contraído, y por el sólo hecho de que ésta no actúe en el proceso, aun cuando haya sido citada, se le conceda al actor la razón, aunque no hubiese presentado los instrumentos fundamentales de la demanda, que por ley debía presentar al introducir el libelo. Esto daría lugar a muchos fraudes procesales, pues en acuerdo también con el demandado, podría intentarse menoscabar derechos de terceros que no han sido traídos al proceso, lo cual atentaría contra el orden público procesal.

Cabe destacar que en un caso semejante al de marras, en que la parte actora no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda, con los cuales se demostraba su legitimidad para demandar, la Sala Constitucional, en la sentencia del 6 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ya antes referida (No. 3592), expresó:

“Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”

En consecuencia, vistos los anteriores fundamentos y por cuanto la parte actora no demostró durante la secuela del proceso la cualidad e interés que dice tener como únicos y exclusivos herederos del presunto propietario del bien objeto de la pretensión, resulta ineludible que el demandante carece de la legitimación o cualidad ad causam para sostener en juicio el derecho o tutela jurisdiccional reclamada, lo cual hace INADMISIBLE la presente demanda. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.-

Visto lo anterior, este Tribunal se abstiene de valorar las restantes pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Así se decide.-

-III-
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos: JOSE ANTONIO LUCCI LINARES, YARITZA INMACULADA LUCCI LINARES, OSCAR JAVIER LUCCI LINARES, ANGEL PASCUAL LUCCI LINAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.559.912, 8.602.556, 8.515.115, 7.555.566 respectivamente, representados por su apoderado abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 11.276.675, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.203 para sostener el presente Juicio.

SEGUNDO: En consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora anteriormente identificada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los tres (03) días del mes de Noviembre del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En esta misma fecha, siendo la hora de las tres y veinte (3:20 p.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.


LOS/Jcsa/jama.-
Exp. N° 794/10.-