REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 200º Y 151º
EXPEDIENTE 1747-2010
MOTIVO
DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES:
LESBIA YANILIS ROJAS DE AMPUERO y AUGUSTO HILDEBRANDO AMPUERO REAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos:V-6.703.898 y V- 24.165.282 respectivamente.
En fecha 18 de Octubre de 2010 fue presentada Solicitud, por los ciudadanos: LESBIA YANILIS ROJAS DE AMPUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.703.898 y AUGUSTO HILDEBRANDO AMPUERO REAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V- 24.165.282, asistidos por la abogada en ejercicio: KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 115.914, demanda de divorcio, quienes manifestaron que en fecha 07 de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo marcado con la letra “A” asimismo alegaron que procrearon Un (01) hijo, de nombre ALAN HILDEBRANDO AMPUERO ROJAS, el cual falleció según se evidencia de copia certificada de Acta de Defunción N° 19, expedida por la Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual anexamos marcado con la Letra “B”, una vez contraido nuestro matrimonio civil constituimos el domicilio conyugal en la Avenida 10, esquina calle 16, edificio Arco Iris, Tercer piso, Apartamento 3-D, Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, asi mismo manifiestan que se separaron de cuerpo desde aproximadamente el mes de Febrero del año 1995, hasta la presente fecha ha transcurrido quince (15) años de separación de cuerpo, por lo tanto nuestra vida conyugal fue interrumpida, y en consecuencia entre nosotros no ha habido cohabitación alguna en virtud de numerosas desavenencia que se les han presentado en nuestro matrimonio los cuales ha sido insuperable e hicieron imposible nuestras vida en común y aunque hemos hecho un mutuo esfuerzo nuestro hogar ha sido totalmente infructuoso a tal punto es imposible la vida en común por lo que decidieron no continuar con nuestra relación traduciéndose una ruptura prolongada y definitiva, igualmente manifestaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes que declarar. Manifestaron también que fijaron su domicilio procesal en la Dirección antes mencionada, al folio (3 y 4), copias de las Cedulas de Identidad de los Solicitantes, al folio (5) corre inserta Planilla Unica Bancaria Anexaron a su libelo, Original del Acta de Matrimonio de los solicitantes, (folio 6) y vto, al folio 7 corre inserta Copia del Acta de Defunción del fallecido ALAN HILDEBRANDO AMPUERO ROJAS.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 21 de Octubre del año 2010 (folio 08), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En fecha 25 de Octubre del año 2010, (folio 10), se recibió Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.
En la misma fecha (folio 11), se recibió opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregándose al expediente.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos LESBIA YANILIS ROJAS DE AMPUERO y AUGUSTO HILDEBRANDO AMPUERO REAÑO, ambas partes interesadas en la disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto a la causa (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proseo se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, como sucede con la titularidad del derecho reclamado, relación de conexión con el derecho que se debate, titularidad del interés jurídico protegido.
Por lo que al revisar el acta de Matrimonio que riela al folio 6 del presente expediente consignada por los Solicitantes junto al libelo de Demanda, se constato que ellos son los interesados en que se disuelva el Vinculo Matrimonial que los une, en este sentido tenemos que los ciudadanos: LESBIA YANILIS ROJAS DE AMPUERO y AUGUSTO HILDEBRANDO AMPUERO REAÑO, tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y asi se decide.
SEGUNDO: Los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, establecieron su último domicilio conyugal la primera en la avenida 10, esquina calle 16, Edificio Arco Iris cuarto piso, Apartamento 4-I, sector Pozo Nuevo Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, y el segundo en la Avenida 10, esquina calle 16, edificio Arco Iris, Tercer piso Apartamento 3-D, sector Pozo Nuevo Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Ahora bien el articulo 140 del Código Civil considera que el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por que precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal a los fines de determinar la competencia territorial.
En ese sentido estando la calle principal Sector Morrocoyal, Casa N° 55-80 de la Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así se decide.
TERCERO: Los ciudadanos LESBIA YANILIS ROJAS DE AMPUERO y AUGUSTO HILDEBRANDO AMPUERO REAÑO, alegaron en su solicitud, que en el mes de Febrero del año 1.995 se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el articulo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo debido a la ruptura prolongada se debe caracterizar por la presencia, no se trata que entre los conyugues haya perdido contacto temporal sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
De las alegaciones hechas por ambas partes, se demostró que los solicitantes tienen Quince (15) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
CUARTO: En el folio diez (10) cursa Boleta de Notificación de la Fiscal Septima del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Es menester resaltar que el artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencial del Fiscal del Ministerio Publico, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión a una cuestión sustancial de orden publico, (Matrimonio-Divorcio).
Todo en virtud de que la constitución y la ley se han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden publico familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los conyugues.
En el procedimiento no contencioso de Divorcio contenido en el articulo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Publico, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponérse al divorcio, mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando el examen de los hechos, expresados en los autos, encontrase contradicción dudas e incertezas de las afirmaciónes hechas por las partes. Lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al folio (11) opinión favorable emitida por la Fiscal Septima del Ministerio Publico para la disolución del vinculo matrimonial y asi se decide
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:
1-Que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal dentro de la jurisdicción.
2- Que tienen Quince (15) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISION
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos LESBIA YANILIS ROJAS DE AMPUERO y AUGUSTO HILDEBRANDO AMPUERO REAÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V- 6.703.898 y V- 24.165.282 respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nº 08, Folio 67 Vto 68-69, del Año 1.983.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios a la Coordinación del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y al Registrador Principal del Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.
Abg.EBA/EM/gc.
Exp.- 1747-2010
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