REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Exp Nº 1738-2010
DEMANDANTE:
LIGIA MERCEDES AULAR LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.515.465
DEMANDADOS: YAIGLYS LAIDYS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 14.688.405
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
El día 11 de Octubre del año 2010, comparece por ante este Juzgado ciudadana: LIGIA MERCEDES AULAR LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.515.465, domiciliada en la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido por la Abogado en ejercicio INGRID PEREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado 34.863 exponiendo lo siguiente en fecha 20 de Mayo del año 2010, di en arrendamiento una casa para vivienda familiar ubicada en la Calle 04 entre Avenidas 11 y 12 de esta ciudad, a la ciudadana YAIGLYS LAIDYS AGUIRRE, en donde fijamos un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 350,oo) mensuales, según consta en contrato de arrendamiento, es el caso que la ciudadana inquilina no ha pagado los meses de Julio, Agosto, Septiembre y la fecha en que vamos del 11 de Octubre del año 2010, lo que suma la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 1.050,oo) mas los alquileres o mensualidades que se sigan venciendo durante todo este proceso. Anexo a su escrito Original del Documento de Contrato de Arrendamiento (folios 1 al 3).
En fecha 15 de Octubre del año 2010 (folio 05) se admite la demanda por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, ordenándose la comparecencia de la ciudadana YAIGLYS LAIDYS AGUIRRE parte demandada.
En fecha 18 de Octubre del año 2010 (folio 7) comparece el ciudadano Francisco Rodríguez alguacil de este tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado, agregándose a la causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 20 de Octubre del año 2010 (folio 8), estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda por resolución de contrato, se recibe escrito de la ciudadana YAIGYS LAIDYS AGUIRRE, asistida por el Abogado en ejercicio WOLFAN CASTILLO, Inpreabogado N° 32.755, donde expone lo siguiente: 1- Niego, rechazo y contradigo los alegatos formulados por la demandante, ya que siempre hubo acuerdo verbal y consensual que existía entre ambas partes, en el sentido que le de cómo deposito la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1050,oo) los cuales no aparecen en el contrato de arrendamiento que firmamos el pasado 20 de mayo del 2010, cantidad esta de dinero que fue entregada por mi persona la demandante, a través de un cheque del banco Venezuela , perteneciente a la cuenta corriente que tiene aperturada mi primo Richard Aguirre por la referida entidad bancaria Sucursal Chivacoa, dicha cantidad de dinero en el acuerdo verbal que teníamos concertado serviría para cancelar los cánones de arrendamiento de los meses atrasados de Julio, Agosto y Septiembre del 2010, por otra parte alego que soy madre de los niños menores de edad de 2 y 4 años respectivamente cuyos nombres son Adaleska y Diego Alejandro Aular Aguirre, por ende invoco las normas protectores establecidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual de igual manera solicito se me otorgue un plazo o el lapso establecido en la Ley especial de la Materia que regula los arrendamientos inmobiliarios para poder entregar el inmueble arrendado ya que no tengo un lugar alguno donde mudarme.
En fecha 21 de Octubre del año 2010 (folio 9), vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda se abre la presente causa a prueba.
En fecha 25 de Octubre del año 2010, comparece la ciudadana LIGIA MERCEDES AULAR LOPEZ confiriendo poder especial apud-acta a la ciudadana INGRID PEREZ, IPSA N° 34.863.
DE LAS PRUEBAS APORTADA
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 25 de Octubre del año 2010 (folio 11), comparece la ciudadana LIGIA MERCEDES AULAR LOPEZ, asistida por la abogada INGRID PEREZ, IPSA N° 34.863, siendo la oportunidad legal para evacuar y promover pruebas lo hago de la forma siguiente: PRIMERO: Promuevo como prueba favor de mi representada la confesión o aceptación expresada por la inquilina en su escrito de contestación de la demanda en cuanto a que no pago el alquiler de la casa arrendada. SEGUNDO: Promuevo como prueba a favor de mí representada el documento de arrendamiento. TERCERO: Promuevo como prueba favor de mi representada un acuse de recibo de un telegrama, enviado por la oficina de Ipostel, CUARTO: Promuevo como prueba a mi favor que este tribunal acuerde una Inspección Judicial en la casa objeto de la presente acción es decir en la calles 04, entre avenidas 11 y 12 y QUINTO: Promuevo como prueba favor de mi representada, por lo tanto ratifico el recibo de pago del único mes que pago la ciudadana demandada.
En fecha 29 de Octubre del año 2010 (folio 14) visto el escrito de pruebas presentado por la demandante en auto, este juzgado acuerda agregarlas al expediente y admitirlas, salvo el particular cuarto donde se solicita Inspección Judicial, por considerarla impertinente en virtud que la pretensión en el presente juicio es por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
PARTE DEMANDADA:
No hizo uso de este derecho.
En fecha 03 de Noviembre del año 2010 (folio 15), este juzgado hace constar que siendo el día y la hora correspondiente se vence el lapso probatorio.
En fecha 04 de Noviembre del año 2010 (folio 16), vencido como se encuentra el lapso de prueba se declara la presente causa en estado de Sentencia.
MOTIVA
Estando la presente causa en estado de sentencia este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
La litis quedo trabada de la siguiente manera la parte demandante manifestó que dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicada en la calle 04 entre avenida 11 y 12 de la ciudad de Chivacoa a la ciudadana YAIGLYS LAIDYS AGUIRRE desde el 20 de Mayo del año 2010 y que la misma se encuentra insolvente en el pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre. Por otra parte la demandada manifestó que si existe una relación arrendaticia pero que ella dio en depósito 1050 bolívares lo que servirá para cancelar los meses que tengo atrasado, es decir Julio, Agosto y Septiembre.
Trabada la litis de la siguiente manera este Juzgador pasa analizar las actas traídas a los autos:
I
En principio es necesario determinar en presencia de que tipo de contrato nos encontramos para verificar si la acción que se ejerció fue la correcta, consta en el folio 03 del expediente contrato de arrendamiento suscrito por las partes demandante y demandada, el cual fue firmado con un tiempo determinado al establecer en su cláusula cuarta “el plazo de duración del presente contrato es de seis meses exactos es decir desde el 20 de mayo del año 2010 hasta el 20 de noviembre del año 2010”……….Por lo que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado.
En este sentido tenemos que al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y en base a lo que establece el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
“las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento.……. y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre un inmueble urbanos o suburbano, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley…. (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, es fundamental, dejar sentado que la vía procesal que utilizo la demandante para demandar el presente cumplimiento de contrato fue el correcto por cuanto estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y en virtud de la correcta elección de la acción de resolución de contrato por parte de la demandante esta acción debe ser declarada procedente y así se decide.-
II
Análisis de la contestación a la demanda
Es menester aclarar en primer lugar que la contestación a la demanda es un derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas, porque a través de su ejercicio esa parte (demandada) manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido.
En el caso de marras la demandada en su escrito de contestación alego:
“Niego, rechazo y contradigo los alegatos formulados por la demandante, ya que siempre hubo acuerdo verbal y consensual que existía entre ambas partes, en el sentido que le de cómo deposito la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1050,oo) los cuales no aparecen en el contrato de arrendamiento que firmamos el pasado 20 de mayo del 2010, cantidad esta de dinero que fue entregada por mi persona la demandante, a través de un cheque del banco Venezuela , perteneciente a la cuenta corriente que tiene aperturada mi primo Richard Aguirre por la referida entidad bancaria Sucursal Chivacoa, dicha cantidad de dinero en el acuerdo verbal que teníamos concertado serviría para cancelar los cánones de arrendamiento de los meses atrasados de Julio, Agosto y Septiembre del 2010, por otra parte alego que soy madre de los niños menores de edad de 2 y 4 años respectivamente cuyos nombres son Adaleska y Diego Alejandro Aular Aguirre, por ende invoco las normas protectores establecidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual de igual manera solicito se me otorgue un plazo o el lapso establecido en la Ley especial de la Materia que regula los arrendamientos inmobiliarios para poder entregar el inmueble arrendado ya que no tengo un lugar alguno donde mudarme”
Por que solo se limito a decir que ella le había entregado un cheque por la cantidad de 1050 bolívares a la arrendadora como deposito, dicha cantidad de dinero en el acuerdo verbal que teníamos concertado serviría para cancelar los cánones de arrendamientos de los meses atrasados de Julio, Agosto y Septiembre de 2010, por lo que queda como admitidos la relación arrendaticia desde el 20 de mayo del año 2010 hasta el 20 de noviembre del año 2010, asimismo no consigno prueba de la emisión del cheque a que hizo referencia por lo que no probo que haya pagado los 1.500 Bolívares que alega haber dado como deposito, carga probatoria esta que estaba obligada a realizar y no lo hizo, a este respecto el articulo 1.354 del Código Civil Venezolano:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahondando más sobre la carga de la prueba es necesario e importante señalar que en la Obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira, se dejo establecido las tres (03) reglas que conforman la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probando incumbit actori, o sea, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el Demandado, cuando se excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa, y
c) Actore non probando, reus adsolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logro en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
En otro orden de ideas encontramos que la parte demandada alego en su escrito de contestación que “siempre hubo un acuerdo verbal y consensual entre ambas partes” por lo que cae en contradicción al existir un contrato de arrendamiento escrito debidamente firmado por ella (demandada) y la parte demandante el cual riela al folio 3 del presente expediente y el cual no fue tachado se le otorgo plena validez, por lo tanto no existió acuerdo verbal sino por escrito y así se decide.-
Respecto al caso de que emitió un cheque como deposito el cual no fue probado, manifestando que mediante acuerdo serviría para cancelar los cánones de arrendamientos de los meses de Julio, Agosto y Septiembre mediante acuerdo verbal, es necesario hacer referencia que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es muy clara al determinar que los depósitos son única y exclusivamente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento. Artículo 22:
“Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al Artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser imputables al pago de los cánones de arrendamiento”.
En el caso concreto, encuentra este Juzgador que en ningún caso la Arrendataria podía disponer de ése depósito para el pago de los cánones de arrendamiento futuros, porque el mismo fue dado supuestamente en calidad de deposito.
III
Ahora bien, en virtud del Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, deber del Juez: “Analizar y Juzgar todas las pruebas que se hayan producido en la causa”, Y constatando por este juzgador que solo la parte demandante hizo uso del Lapso Probatorio, y siendo que se trata de un juicio de Resolución de contrato por incumplimiento de la cláusula segunda del contrato (pago del canon de arrendamiento), donde el actor tiene la carga de probar sus afirmaciones (estado de insolvencia del demandado), procede este Juzgador a la valoración de la forma siguiente:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promuevo como prueba a favor la confesión o aceptación expresada por la inquilina en su escrito de contestación en cuanto a que no pago el alquiler de la casa arrendada, la cual ya fue valorada anteriormente y así se establece.
SEGUNDO: Ratifico contrato de arrendamiento sucrito por las partes demandado y demandante y riela al folio 3 del presente expediente, el cual al no haber sido tachado por la otra parte se le otorga todo el valor que de el se desprende de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se declara.
TERCERO: Promovió acuso de recibo de Ipostel dirigido a la parte demandada, el cual se le otorga todo el valor que de el se desprende y asi se decide.
Del análisis efectuado a la presente acción se evidenció que la parte demandada nada probo que le favoreciera por lo tanto se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre y la parte demandante probó el incumplimiento por parte de la arrendataria- demandada de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por lo que surge como obligatoria solución a la presente controversia, la declaración Con Lugar de la presente pretensión demandada en este juicio de resolución de contrato y así se expresara en el dispositivo de este fallo.
DECISION
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana LIGIA MERCEDES AULAR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.515.465 de este domicilio, contra la ciudadana YAIGLYS LAIDYS AGUIRRE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.688.405, y del mismo domicilio. En consecuencia se condena a la demandada ciudadana YAIGLYS LAIDYS AGUIRRE a la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de bienes y de personas a su propietaria ciudadana LIGIA MERCEDES AULAR LOPEZ,
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demanda, de conformidad a lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por cuanto la misma fue publicada fuera de lapso notifíquese a las partes para que ejerzan el derecho de recurso que bien puedan tener.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
El Juez
Abg. EFRAÍN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria,
Abg. ERLEN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. ERLEN MARTINEZ
Exp. 1738-2010.
EBA/em.
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