REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 02 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
Expediente N° 892-2009.-
Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
UNICO
En fecha 25-09-2009 se recibe por declinatoria de competencia el presente expediente de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, seguido por el ciudadano JEAN RAMON ARAUJO ROMERO, contra el ciudadano HECTOR PASTOR ESCALONA.
En la fecha antes señalada, se fijó la hora de las DIEZ DE LA MAÑANA DEL SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a los fines de practicar una inspección Judicial en un inmueble ubicado en la carrera 4 entre calles 6 y 7 casa y N° 17, denominado edificio “JERAELI” de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
En fecha: 29-09-2009, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado, con el objeto de evacuar la Inspección acordada. El tribunal dejó constancia mediante acta, que la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, motivo por la cual se declaró DESIERTO el acto de inspección Judicial.
Ahora bien, desde el día: 29-09-2009, fecha en que se declaró DESIERTO el acto de inspección Judicial por este Tribunal, hasta la presente fecha, no se ha realizado en este expediente ninguna otra actuación, razón por la cual se considera que ha operado la PERENCION ANUAL, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede no contenciosa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por el transcurso de más de un (1) año sin haber realizado ninguna actuación en el presente expediente. Declárese firme en su oportunidad.
El Juez Provisorio,
Abg. José Antonio Marín González
La Secretaria,
Abg. Yuly R. Suárez V.-
JAMG/lcbm.-
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