REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp. 1001-2010
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante demanda suscrita y presentada en fecha 21-10-2010, por los ciudadanos JUAN RAMON TORRES y GLADYS MARITZA GARCIA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.479.579 y V-4.644.886, asistidos por la abogado ALIDA JOSEFINA PINO APONTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.264; acompañan al libelo de demanda copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN RAMON TORRES y GLADYS MARITZA GARCIA DE TORRES, copia certificada del Acta de Matrimonio de los demandantes, que rielan a los folios 2 al 5 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 25-10-2010 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 7.
En fecha 25-10-2010, la Abogado ALIDA JOSEFINA PINO APONTE, por medio de diligencia consigna partidas de nacimiento de los hijos de los demandantes, ciudadanos JOSE ANTOLINO, FRANCISCO JAVIER, IRENE COROMOTO y MARIA DEL CARMEN TORRES GARCIA y copias de las cédulas de identidad de los mismos, que rielan a los folios 9 al 16 de este expediente.
En fecha 08-11-2.010, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada en fecha 04-11-2010, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En la misma fecha 08-11-2.010, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en el libelo de demanda los demandantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), por ante la Prefectura del antes Distrito Urachiche ahora Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
Que fijaron el único domicilio en la Avenida Principal del Caserío el Picure Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, donde en forma ininterrumpida hasta la fecha de la separación ocurrida el Dos (02) de Febrero de 1994, fue su ultimo domicilio conyugal.
Que desde el Dos (02) de Febrero de 1994, motivado al rompimiento de la armonía, comprensión y felicidad, decidieron separarse voluntariamente, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185- A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza, desde el día 02 de Febrero de 1994, hasta la presente fecha, hacen mas de Dieciséis años.
Que durante el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron bienes en común.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos JUAN RAMON TORRES y GLADYS MARITZA GARCIA DE TORRES, correspondientes a los Nros. V-4.479.579 y V-4.644.886 respectivamente, se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la identidad de los demandantes; que la copia certificada del acta de matrimonio N° 58 del año 1982, expedida en fecha 28-07-2010, por el Registrador Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos JUAN RAMON TORRES y GLADYS MARITZA GARCIA DE TORRES, el día 23 de Octubre de 1.982, ante la Prefectura del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; la copia fotostática del acta de nacimiento Nros, 465 del año 1983, expedidas por el Prefecto del Municipio Autónomo Urachiche del Estado Yaracuy, en fecha 27-08-90, del ciudadano JOSE ANTOLINO TORRES GARCIA, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad del mismo; la copia certificada de las partida de nacimiento N° 847 del año 1986 del ciudadano FRANCISCO JAVIER TORRES GARCIA, expedida en fecha 05-02-2010, por el Registrador Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y N° 615 del año 1989 de la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES GARCIA, expedida en fecha 21-10-2010, por la Registradora Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, son valoradas de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna; la copia fotostática del acta de nacimiento Nro 371 del año 1988, expedidas por el Prefecto del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 29-06-2000, de la ciudadana IRENE COROMOTO TORRES GARCIA, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de la misma; las copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE ANTOLINO, FRANCISCO JAVIER, IRENE COROMOTO y MARIA DEL CARMEN TORRES GARCIA, se valoran como fidedignas de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose el estado civil y edad de los hijos de los demandantes.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la Avenida Principal del Caserío el Picure Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos JUAN RAMON TORRES y GLADYS MARITZA GARCIA DE TORRES, desde el mes de febrero de 1994; y la inexistencia de bienes materiales que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos JUAN RAMON TORRES y GLADYS MARITZA GARCIA DE TORRES; contando con la opinión favorable del Ministerio Publico para la disolución del vinculo conyugal.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN RAMON TORRES y GLADYS MARITZA GARCIA DE TORRES, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Familia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN RAMON TORRES y GLADYS MARITZA GARCIA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.479.579 y V-4.644.886 respectivamente, asistidos por la abogado ALIDA JOSEFINA PINO APONTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 114.624. Por consiguiente, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 23 de Octubre de 1.982, por ante la Prefectura del antes Distrito Urachiche ahora Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 58, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho para el año 1982.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que todos los hijos son mayores de edad, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes materiales que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
La suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslados fiel y exacto de los originales que las contienen, las cuales corren insertas a los folios 20 y 21 del expediente distinguido con el N° 1001-2010. Urachiche, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º y 151°.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/aaag.-
|