REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp. 1004-2010
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante demanda suscrita y presentada en fecha 01-11-2010, por los ciudadanos IVONNE BEATRIZ CASTILLO MAYZ y EFRAIN JOSE QUERALES CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.654.508 y V-10.233.350, asistidos por la abogado TANYA MACARUK, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.965; acompañan al libelo de demanda copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos IVONNE BEATRIZ CASTILLO MAYZ y EFRAIN JOSE QUERALES CAMACHO, copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes ciudadanos IVONNE BEATRIZ CASTILLO MAYZ y EFRAIN JOSE QUERALES CAMACHO, marcada con la letra “A” y copia certificada del acta de nacimiento del hijo de los solicitantes, ciudadano EFRAIN JOSE QUERALES CASTILLO marcada con la letra “B”, que rielan a los folios 2 al 6 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 02-11-2010 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 08.
En fecha 08-11-2.010, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada en fecha 04-11-2010, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En la misma fecha 08-11-2.010, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en el libelo de demanda los demandantes, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), en el domicilio del señor Eladio Querales, en presencia del Prefecto Atilio Velásquez Díaz y asistido por la secretaria Coromoto Rodríguez.
Que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Víctor Manuel Giménez Landine, casa S/N, Av. 12, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero la misma desde hace más de siete (07) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible continuar la vida en común, por esta razón aproximadamente en el mes de Agosto del año 2003 de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha, sin que haya existido reconciliación.
Durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre EFRAIN JOSE QUERALES CASTILLO, quien nació el 10 de octubre de 1.991.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos IVONNE BEATRIZ CASTILLO MAYZ y EFRAIN JOSE QUERALES CAMACHO, correspondientes a los Nros. V-11.654.508 y V-10.233.350 respectivamente, se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la identidad de los demandantes; que la copia certificada del acta de matrimonio N° 17 del año 1991, expedida en fecha 21-03-2002, por el la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos IVONNE BEATRIZ CASTILLO MAYZ y EFRAIN JOSE QUERALES CAMACHO, el día 30 de Marzo de 1.991, ante la Prefectura del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy; la copia certificada del acta de nacimiento Nros, 554 del año 1991, expedidas por el Coordinador del Registro del Estado Civil del Estado Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en fecha 07-07-2008, del hijo de los solicitantes, ciudadanos EFRAIN JOSE QUERALES CASTILLO, se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad del hijo de los solicitantes.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en la Urbanización Víctor Manuel Giménez Landine, casa S/N, Av. 12, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos IVONNE BEATRIZ CASTILLO MAYZ y EFRAIN JOSE QUERALES CAMACHO, desde Agosto del año 2003; la mayoría de edad del hijo procreado durante el matrimonio ciudadano EFRAIN JOSE QUERALES CASTILLO; y la inexistencia de bienes materiales que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos IVONNE BEATRIZ CASTILLO MAYZ y EFRAIN JOSE QUERALES CAMACHO, aunado a la opinión favorable del Ministerio Publico para la disolución del vinculo conyugal.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos IVONNE BEATRIZ CASTILLO MAYZ y EFRAIN JOSE QUERALES CAMACHO, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Familia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: IVONNE BEATRIZ CASTILLO MAYZ y EFRAIN JOSE QUERALES CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.654.508 y V-10.233.350, asistidos por la abogada TANYA MACARUK, inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.965. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: Treinta (30) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Prefectura del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 17, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho para el año 1991.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que el hijo es mayor de edad, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes materiales que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/aaag.-
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