REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 11 de noviembre del 2010
Año: 200º y 151º
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña, estado Yaracuy, y vista la Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima de este estado, se desprende que las partes en el presente juicio de Obligación de manutención (homologación), ciudadanos Cruz Alquimedes Singer Sionchis y Elvia Coromoto Pérez Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.433.635 y 12.282.932 respectivamente, domiciliados el primero en la calle de servicio, sector Montañita, cerca de Placaven y la segunda en el sector Carmelero, carrera 21 entre 3 y 4, detrás de la estación del ferrocarril, ambos en Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy, a favor de sus hijos, el niño --------- y las adolescentes --------------- de 08, 14 y 15 años de edad respectivamente, y solicitan la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndosele la debida aprobación. Téngase pasado como en sentencia con autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo establecido en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, queda establecido que el padre, ciudadano Cruz Alquimedes Singer Sionchis, debe pasarle a sus hijos la cantidad de Ciento Bolívares (Bs. 100,00) semanales, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales. Cantidad que debe ser depositada en una cuenta de ahorros que aperturará la madre en la Entidad Bancaria Casa Propia, a partir del día 15 de octubre de 2010. En el mes de diciembre, el padre debe ir con sus hijos a comprarle la ropa, los zapatos y otras cosas que ellos necesiten. Queda establecido que cuando el padre cobre turnos rotativos, les debe aportar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) semanales. Además debe cubrir los gastos extras tales como: Vestido, calzado, salud, tratamientos médicos y otros gastos que sus hijos ameriten. Todo de conformidad con los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se certificó copia.-

El Juez,

Abg. Octavio Méndez Mujica La Secretaria,

Abg. Cándida Lucena Perdigón


Exp N° 1785/10
OMM/Cl/kap.-