REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No.: 321-06
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
MATERIA: FAMILIA

PARTES: DEIVIS PEÑA y JAIME FERNANDO GONZÁLEZ QUERALES, con cédula de identidad Nos. 13.184.083 y 7.909.968 respectivamente.
BENEFICIADO: El adolescente OMITIDO EL NOMBRE, de XX años de edad.

Al folio 20 de este expediente, riela solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana: DEIVIS PEÑA, con cédula de identidad No. 13.184.083, en beneficio del adolescente OMITIDO EL NOMBRE, de XX años de edad, contra el ciudadano JAIME FERNANDO GONZÁLEZ QUERALES, con cédula de identidad No. 7.909.968, padre de dicho Adolescente.

Al folio 21, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 07 de octubre del 2010, le da el curso de Ley por no ser contraria a derecho ni al orden público, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia, de la cual riela copia al folio 22 e igualmente se libró boleta de citación al demandado Ciudadano JAIME FERNANDO GONZÁLEZ QUERALES, consignada por el Alguacil en fecha 13-10-2010 y agregada al folio 23, debidamente firmada por dicho demandado y se acordó la notificación de la demandante de autos ciudadana DEIVIS PEÑA, en oficio Nº 345-10 cuya copia riela al folio 24, para que compareciera al Acto Conciliatorio de este juicio fijado para el tercer día de despacho siguiente al 13-10-2010.

El día 15 de octubre del 2010, consignó el Alguacil boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregada al folio 25 de este expediente.

Al folio 26 de este expediente, en fecha 18 de octubre de 2010, el demandado de autos JAIME FERNANDO GONZÁLEZ QUERALES, pidió la citación de su hijo OMITIDO EL NOMBRE.

Al folio 27 de este expediente, en fecha 18 de octubre de 2010, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria la misma no se logró por la no comparecencia de la parte demandante, únicamente hizo acto de presencia el demandado de autos JAIME FERNANDO GONZÁLEZ QUERALES, quien seguidamente siendo la oportunidad legal, contestó la solicitud de Aumento de obligación de Manutención y expuso: “No le puede aumentar, ya que mi hijo se comprometió con una joven, lo ayudaré para los estudios y él ya está trabajando con su abuelo Paterno, es todo”.

Al folio 28 en auto de fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal dejó constancia, que contestada la demanda se consideró ABIERTO A PRUEBAS el procedimiento durante (8) días hábiles desde el día 18-10-2010 para PROMOVER Y EVACUAR las pruebas que las partes estimen pertinentes.

En fecha 20 de octubre de 2010, fue presentado por la parte demandada escrito de promoción de pruebas, agregado bajo el folio 29 y admitido en fecha 21-10-2010, en auto al folio 30, en la cual el Tribunal acordó la evacuación de las testimoniales contenidas en el escrito y se libró Citación a las Ciudadanas Anexis Corona y Deivis Peña, para que compareciera acompañada de su hijo el Adolescente OMITIDO EL NOMBRE, a los fines de que dicho adolescente rindiere su declaración.

Al folio 31 riela diligencia suscrita por el alguacil en fecha 25 de octubre del 2010, mediante la cual consignó boleta de citación agregada al folio 32, por no haber localizado en su domicilio a la ciudadana DEIVIS PEÑA ni a su representado el Adolescente OMITIDO EL NOMBRE, ya que por información de la Ciudadana Anexis Corona, su suegra DEIVIS PEÑA, estaba trabajando y su marido OMITIDO EL NOMBRE, igualmente trabajando en la ciudad de Guarico en el Estado Lara.

Al folio 33 riela boleta de citación debidamente firmada en fecha 25 de octubre del 2010, por la Ciudadana Anexis Corona.

Al folio 34, en fecha 25 de octubre del 2010, día y hora indicada para la prueba testimonial de la ciudadana Anexis Corona, la misma fue conteste en afirmar lo alegado por la parte solicitante, afirmando que lleva cinco (5) meses viviendo en pareja con el Adolescente OMITIDO EL NOMBRE, quien no pudo asistir a la Citación porque se fue a trabajar para la Ciudad de Guárico del Estado Lara y que el mismo no va a seguir estudiando.

A folio 35, en auto de fecha 27 de octubre del 2010, se dejó constancia que venció el lapso para la promoción y Evacuación de pruebas, del cual únicamente hizo uso de ese derecho el demandado de autos Ciudadano JAIME FERNANDO GONZÁLEZ QUERALES, fijándose un lapso de cinco días hábiles contado a partir del siguiente día de Despacho al 27-10-2010, para dictar Sentencia en el presente procedimiento.

DE LAS PRUEBAS:

Procede este sentenciador al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por la parte demandada, mediante la prueba testimonial de la ciudadana Anexis Rusbelys Corona Corona, quien fue conteste en afirmar lo alegado por la parte solicitante, manifestando que lleva cinco (5) meses viviendo como pareja del Adolescente OMITIDO EL NOMBRE y que dicho Adolescente no asistió a la Citación, ya que se fue a trabajar para la Ciudad Guarico del Estado Lara y que dicho adolescente no iba a seguir estudiando. Y ASÍ SE ESTABLE.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo exige el ordinal tercero (3ero) del artículo 243 del código de procedimiento civil, entra este tribunal a determinar si es procedente la pretensión intentada, previa las siguientes consideraciones:

Tal como lo señala la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, de fecha treinta de noviembre del 2000, el artículo 1.354 del Código Civil regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que este puede encontrase en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

En el presente caso, la parte actora solicita el aumento del monto por concepto de obligación de Manutención, por su parte la parte demandada compareció a dar contestación a la solicitud, manifestando que no le puede aumentar, ya que su hijo se comprometió con una joven, está trabajando con su abuelo Paterno y lo ayudará para los estudios.

En tal sentido, en relación a la pretensión del aumento del monto de obligación de Manutención es necesario verificar si variaron las condiciones económicas del progenitor obligado y las necesidades del adolescente, de manera que con esta información aportada a través de los medios probatorios, pronunciarse sobre la procedencia o no del petitorio. Y en aplicación del mencionado articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte actora demostrar la capacidad que tiene el obligado alimentario en cubrir con sus ingresos económicos el monto solicitado, quedando exento de prueba, tanto la necesidad de los adolescentes de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo como el aumento progresivo que en nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos. Dejándose constancia que la parte actora no hizo uso del derecho probatorio.

Corre inserta al folio tres (3) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente OMITIDO EL NOMBRE. De la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre dicho adolescente y el demandado ciudadano JAIME FERNANDO GONZÁLEZ QUERALES. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, Ciudadano JAIME FERNANDO GONZÁLEZ QUERALES, solicitó en su escrito de pruebas que riela al folio 29, la Citación de la ciudadana Anexis Rusbelys Corona Corona. De la cual riela declaración al folio 34, quien fue conteste en afirmar lo alegado por la parte demandada, afirmando que lleva cinco meses viviendo en pareja del Adolescente OMITIDO EL NOMBRE y que dicho Adolescente no asistió a la Citación, ya que se fue a trabajar para la Ciudad de Guárico del Estado Lara y que dicho adolescente no iba a seguir estudiando, Y así se estable.

Concluido el análisis singular de la prueba producida en juicio, este tribunal en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto los siguientes hechos:

Al quedar exento de prueba, tanto la necesidad de niños, niñas y adolescentes de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo, como el hecho notorio del aumento progresivo que en nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos, este juzgador considera estos hechos como ciertos.

AHORA BIEN, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA:

Considerando que la presente acción esta vinculada al derecho de alimentos denominada en la actualidad “Obligación de Manutención”, considera necesario este juzgador hacer las siguientes precisiones:

En relación a la pretensión de exigir el aumento de la obligación alimentaria (ahora Obligación de Manutención) este Tribunal observa lo siguiente:
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respectivamente:
Artículo 1354: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación
Artículo 506: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)

Analizando la pretensión, al estar estrechamente unidos los elementos “necesidad e interés del niño o del adolescente y capacidad económica del obligado alimentario”, debiendo existir ambos para producir la consecuencia jurídica prevista en la norma, es forzoso para este juzgador establecer que la pretensión del aumento el monto por concepto de obligación alimentaria, por el monto exigido, visto que la capacidad económica del obligado alimentario no fue demostrada en autos y por otro lado se analizó la declaración de la testigo Anexis Rusbelys Corona Corona promovida por la parte demandante al manifestar que lleva cinco meses viviendo en pareja con del Adolescente OMITIDO EL NOMBRE, y que dicho Adolescente no asistió a la Citación porque que se fue a trabajar y que no iba a seguir estudiando. Cabe destacar que el demandado de autos en su contestación manifestó que no le puede aumentar a su hijo porque se comprometió con una joven, está trabajando, pero que lo ayudará para los estudios.

En tal sentido se considera que la pretensión vinculada al aumento de la obligación de Manutención en el presente caso. NO DEBE PROSPERAR EN DERECHO. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en uso de sus amplias facultades que le confiere la Ley y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Aumento de OBLIGACION de MANUTENCION que formulara la ciudadana DEIVIS PEÑA en contra del ciudadano JAIME FERNANDO GONZÁLEZ QUERALES, ambos debidamente identificados en autos, en beneficio del Adolescente OMITIDO EL NOMBRE, tomando en consideración el OFRECIMIENTO por parte del demandado de autos, sobre el equivalente al 50% en cuanto a los gastos escolares que el demandado antes mencionado deberá pasar a su hijo. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez;



Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.

La Secretaria;

Carmen Aída Servet de Ramones.




En esta misma fecha y siendo la 3:00 p. m. se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,



LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que la presente copia es fiel traslado de su original que la contiene y de cuya exactitud doy fe, la cual reposa en el Expediente Nº 321-06, se expide por mandato de este Tribunal para su archivo correspondiente. En Aroa, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
Aída Servet de Ramones.