REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 26 de Noviembre de 2.010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-0005016
ASUNTO : UP01-R-2010-000055
IMPUTADO CESAR RAFAEL CORTEZ CASTILLO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDOO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CESAR JOSE CORTEZ y CESAR RAFAEL GIRON FADEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.795 y 32.083, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano CESAR RAFAEL CORTEZ CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2.010 y publicados sus fundamentos el 22/06/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el numeral 7º del articulo 447, en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 29 de Julio de 2.010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000055.
En fecha 30 de Julio de 2.010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Darío Suárez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 06/08/2010, se publica decisión mediante la cual se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CESAR JOSE CORTEZ y CESAR RAFAEL GIRON FADEL, en su condición de defensores privados del ciudadano CESAR RAFAEL CORTEZ CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2.010 y publicados sus fundamentos el 22/06/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del Dos Mil Diez (2010), el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de Siete (07) folios útiles, en la presente Causa.
En fecha 29 de Octubre de 2010, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darío asegundo Suárez Jiménez y Abg. Zuly Rebeca Suárez García, ordenándose notificar a las partes de dicha constitución.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, se deja constancia de la incorporación del Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas, se constituye nuevamente la Corte con los jueces superiores con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Dario Segundo Suarez Jimenez. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Asimismo se acuerda notificar a las partes de dicha constitución.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…….este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Decreta La Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que se derivaron del escrito acusatorio, el cual es igualmente nulo, de conformidad a lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Repone la causa al estado que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presente nueva acusación. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado CESAR RAFAEL CORTEZ CASTILLO….”
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Los recurrentes Abogados CESAR JOSE CORTEZ y CESAR RAFAEL GIRON FADEL, en su condición de defensores privados del ciudadano CESAR RAFAEL CORTEZ CASTILLO, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el numeral 7º del artículo 447, en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“…….. la Jueza de Juicio N° 2, Abg. María Inés Pérez Guntiñas, en fecha 17/06/2010 de oficio declaró la nulidad absoluta de las actuaciones, las cuales abarcan todas aquellas que se habían evacuados durante el debate oral y publico, e igualmente la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 25/05/2009 en virtud que se violó el derecho y garantías del acusado, ordenado que se remitiera a la fiscalía superior copia certificada del asunto para que se aplicaran las sanciones correspondientes.
Alegan que la Juez A quo, se le olvidó el principio de la oralidad como forma esencial del sistema penal acusatorio, por lo cual es infundado el decreto de nulidad absoluto basado en los documentales que se le dieron lectura debidamente, entonces estaríamos convirtiendo el sistema penal acusatorio, en un sistema penal en donde prevalecen las documentales, y así en violación al debido proceso y destruyendo el sistema penal acusatorio, y acercándonos nuevamente al sistema penal inquisitivo.
Aducen que la Jueza de Juicio, invadió competencia que le son propias al Juez de Control, y quizás mas allá, para retrotraer un procedimiento propiamente a la fase de investigación, sin que existiera motivo alguna que justificara tal actuación, en violación al orden legal establecido y a los principios mas elementales del sistema penal acusatorio, al desconocer los principios mas elementales del sistema penal acusatorio.
Señalan que la Abg. María Inés Pérez Guntiñas al desconocer lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, en cuanto a las nulidades y su tratamiento de preclusión, produce una decisión que es nula.
Por otra parte manifiestan que la Juez A quo, de la fundamentación de fecha 22/06/2010 en desacato a su propia decisión, no ordenó remitir las copias certificadas a la Fiscalia Superior como lo había ordenado en el dispositivo del decreto de la nulidad absoluta de fecha 17/06/2010, lo cual hace de la fundamentación nula de nulidad, por ser inmotivada, siendo incongruente jurídicamente y trae como consecuencia, la nulidad de la decisión y la fundamentación.
Solicitan se anule la fundamentación del auto de nulidad de fecha 22/06/2010, por cuanto el mismo violó lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, los artículos 1, 5, 14 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal a retrotraer a un fase precluida. Se ordene que otro Tribunal de Juicio le de inicio al Juicio Oral y Público, con la acusación ya admitida por el Tribunal de Control en fecha 12/08/2009, y solicitan se revoque la decisión de fecha 17/06/2010.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
7º. Las señaladas expresamente por la Ley”
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2008-005016, y constató, insertos en los folios 184 al 290 de la Pieza Nº 01, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 05 de Mayo de 2009, contra el ciudadano CESAR RAFAEL CORTEZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Personales Graves, tipificados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS VEGAS ARMANDO VUELVAS, OSCAR MORILLO DUARTE y CARLOS RANGEL ROJANOS. En dicho escrito acusatorio la Representación Fiscal, ofreció, entre otros, como medios de prueba a los Expertos: 01) Dra. Marienella Araujo Baptista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Yaracuy, por cuanto realizó los resultados de los reconocimientos medico legal Nº 9700-167-2079 y Nº 9700-167-2076 de fechas 16/09/08, practicadas a los ciudadanos IVAN JOSE CORDERO y MIZAHEL RAMON CORDERO, los cuales los señala como victimas en presente asunto. 2) Dr. Juan Rodríguez Barrios, adscrito al departamento de ciencias forenses de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Posteriormente, la Fiscal Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Yaracuy, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna escrito ante el Tribunal de Control Nº 04 de esta Circunscripción Judicial, agregados a los folios 332 al 364 de la Pieza dos (02) del Asunto Principal, mediante el cual realiza una ampliación de la acusación, indicando como Victimas a los ciudadanos DARWIN RAMON TOVAR BENAVENTE (OCCISO), LUIS VEGAS VUELVAS (OCCISO), OSCAR MORILLO DUARTE, JUAN CARLOS RANGEL ROJANO y JOSE RIOS PONCIANO; y promueve, otros elementos de convicción, entre los cuales señalamos los siguientes: Resultado del reconocimiento medico legal Nº 9700-123-1689 de fecha 31/07/2008, suscrito por la Dra. Marieanella Araujo Baptista, antes identificada, practicado al ciudadano JOSE RIVAS PONCIANO, determinando las lesiones sufridas, Certificado de Defunción del ciudadano DARWIN RAMON TOVAR BENAVENTE, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Resultado del reconocimiento medico legal Nº 9700-123-1744 de fecha 07/08/2008, suscrito por la Dra. Marienella Araujo Baptista, Medico Forense, practicado al ciudadano JUAN CARLOS RANGEL ROJANO, indicando las lesiones, Protocolo de Autopsia Nº 9700-212-0216 de fecha 11/08/2008, suscrito por la Dra. Ana Maria Urdaneta, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación San Felipe del estado Yaracuy, practicado al ciudadano DARWIN RAMON TOVAR BENAVENTE, Cerificado de Defunción del ciudadano LUIS VEGAS BUELVAS, expedido por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Resultado del reconocimiento medico legal Nº 9700-167-2095 de fecha 17/09/2008, suscrito por la Dra. Marienella Araujo Baptista, supra señalada, practicado al ciudadano OSCAR MORILLO DUARTE, especificando las lesiones corporales de las cuales fue victima.
Asimismo, se evidencia en los folios 378 al 393, de la pieza Nº 2, Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de agosto de 2009, y los fundamentos de la decisión acordada en la referida Audiencia, por parte del tribunal Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó en entre otras cosas lo siguiente: 1º. Se admitió la totalidad de la acusación formulada por el ministerio Público contra Cesar Rafael Cortez Castillo, 2º. Se admiten los medios probatorios presentados por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes a fin de demostrar el cuerpo del delito, la responsabilidad y la culpabilidad del imputado; igualmente se admiten las pruebas de la defensa y se dicta auto de apertura a Juicio Oral y Público.
Igualmente observa esta Corte de Apelaciones, que en fecha 02 de Marzo de 2010, se Apertura el debate del Juicio Oral y Público (folios 468 al 470. 2º pieza), donde las partes hicieron sus alegatos. En fecha 12 de Marzo de 2010, se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral Unipersonal, y se dejo constancia en Acta, agregada al folio 564 al 568 de la segunda pieza del asunto principal Nº UP01-P-2008-005016, exposición realizada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Moraidy Santeliz, quien manifestó “…de conformidad con el artículo 352 el Código Orgánico Procesal Penal hacer una corrección de errores que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, por cuanto la acusación presentada por el ministerio público en fecha 05-05-2009 en contra del ciudadano Cesar Rafael Cortez, en el nombre del reconocimiento medico aparece que fue practicado Iván José Cordero y Misael ramón Cordero, y estos nos son victimas en el presente caso sino que son José Rivas Ponseano, Juan Carlos Rangel y Oscar Morillo Duarte y Darwin ramón Tovar Venavenca….”; al respecto el Tribunal de Juicio acordó lo siguiente: “….En cuanto a la corrección del error material a que hace mención el ministerio público, este tribunal observa que dicho error debió ser subsanado en la audiencia preliminar por cuanto los reconocimientos medico legal que se pretende que la medico forense ratifique se corresponde a personas distintas ya que no concuerdan ni en nombre ni en numero, ni en fecha, lo que hace diferente la identificación de las víctimas en el hecho, constituyendo esto una modificación esencial en la imputación…”.; seguidamente la Juez declaró abierto la recepción de pruebas.
En ese mismo orden, constata este Tribunal Colegiado, que en fecha 25/03/2010, se continuó con el debate oral y público, donde declaró la Experta Dra. Marianela Araujo, Médico Forense y se evacuaron otras testimoniales. En fecha 23/04/2010, se prosiguió con el debate y se incorporaron las pruebas documentales para su lectura. Consecutivamente en los días 04/05/2010, 17/05/2010, 27/05/2010 y 07/06/2010, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate del juicio unipersonal oral y público, donde se incorporó para su lectura y exhibición experticia de reconocimiento legal, y se evacuaron pruebas testimoniales. Por último en fecha 17 de Junio de 2010, el Tribunal decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES que se han realizado desde la presentación del escrito acusatorio, el cual igualmente anula, alegando que “el mismo implica violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que no pueden ser renovadas, justificadas, convalidadas ni saneadas y por lo tanto se retrotrae el proceso al estado que el Ministerio Público presente nueva acusación”, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en fecha 22 de Junio de 2010, el tribunal de Juicio Nº 2 publica los fundamentos de la declaratoria Nulidad Absoluta dictada en Audiencia celebrada en fecha 17 de junio de 2010; la cual es objeto del presente recurso de apelación, interpuesto por los Defensores Privados del ciudadano Cesar Rafael Cortez Castillo.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
En cuanto a los supuestos de la Nulidad de oficio en sede penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversos fallos, reiterando la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002, (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan); señalando que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando”:
a) se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
b) se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
c) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
En este contexto, las nulidades absolutas conforme al articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal esta referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.
Precisado lo anterior, al analizar el Asunto Principal Nº UP01-P-2008-005016 y el contenido de la Decisión Apelada, con fundamento a las apreciaciones que preceden esta Corte de Apelaciones procede a anular de oficio el fallo dictado, por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación; toda vez que a entender de esta instancia, se ha producido una violación de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Tribunal de Juicio Nº 2, quien incurrió en error al declarar de oficio la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal y retrotraer el proceso al estado que el Ministerio Público presente nueva acusación; por cuanto ya se había aperturado el debate oral y público y ordenado la recepción de las pruebas, y en consecuencia se celebraron ocho audiencias de debate del juicio oral y público, en las cuales se evacuaron expertos, testimoniales y documentales relacionadas con el caso, y aunado a ello en fecha 12/03/2010, en la segunda audiencia de continuación del contradictorio, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Moraidy Santeliz, solicitó hacer una corrección de los errores de la acusación presentada en fecha 05-05-2009, en relación a los reconocimientos medico legal de las victimas, para lo cual, el tribunal alego que dicho error debió ser subsanado en la audiencia preliminar; no obstante, es en la novena audiencia, cuando el A-quo decreta de oficio la Nulidad Absoluta de todas las Actuaciones. Así pues, luce incongruente tal postura, que en definitiva viola Derechos Fundamentales, referente al adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa; por cuanto al A-quo no le estaba permitido anular las actuaciones y retrotraer la causa al estado que se presente nueva acusación fiscal, al haberse pronunciado al inicio del debate oral y público, con respecto a los errores que presenta la acusación fiscal, por lo que no debió declarar la nulidad de todas las actuaciones después de haber realizado nueve audiencias y evacuado todas las testimoniales y documentales.
En este orden de ideas, considera esta Alzada, que el A-quo, violentó lo establecido en la Norma Adjetiva Penal y en la sentencia, de carácter vinculante, Nº 1303 del 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; la cual ha reiterado el criterio que indica, que al Juez de Control en audiencia preliminar, es a quien le corresponde ejercer el control formal y material de la acusación.
Asimismo, observa este Tribunal Colegiado, de la revisión exhaustiva que se le realizó al asunto principal Nº UP01-P-2008-005016, que el Tribunal de Control en la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12 de agosto de 2009, no se pronunció con respecto a la ampliación de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Yaracuy, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera no estableció cuales fueron los pruebas admitidas, tanto al Ministerio Público como a la Defensa, y no señaló en forma clara y precisa, las razones de utilidad, pertinencia y necesidad, de cada uno de esos elementos probatorios, tal como lo exige el artículo 331 ejusdem, lo que evidencia el vicio de falta de motivación de la sentencia, vulnerando también flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en detrimento del acusado, trayendo como consecuencia la Nulidad Absoluta de la de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, que debe ser decretado de Oficio por este Órgano Superior.
Al respecto, es importante destacar el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 28 de Octubre de 2010, mediante la cual se sostuvo con relación a la Resolución dictada en Audiencia Preliminar, lo siguiente:
“……..En ese orden de ideas, la Sala Penal indica, que la fundamentación del fallo del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (extensión Vallles del Tuy), con ocasión de la audiencia preliminar, fue exigua y limitada, en lo que respecta a la admisión de los elementos probatorios ofrecidos por la partes (Ministerio Público, víctimas querellantes y defensores), circunscribiéndose a enumerarlas e identificarlas, expresando: “… se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas (…) por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto de este proceso…”, pero sin señalar en forma clara y precisa, las razones de utilidad, pertinencia y necesidad, de cada uno de esos elementos probatorios, lo que se traduce en falta de motivación, en detrimento de los derechos fundamentales de todas las partes intervinientes en el proceso.
Se advierte, que toda sentencia por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada, en relación con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… La motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto (…) el tribunal (…) tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias (…) producto del análisis y revisión (…) garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia…”. (Sentencia Nº 117 del 3 de marzo de 2008).
(Negrillas de esta Corte)
En tal sentido, cabe destacar el criterio reiterado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2626 del 12 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual refiere que “el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá, entonces, al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”
Por consiguiente, en atención a los vicios de orden constitucional y legal referidos a la falta de motivación y con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones considera, que lo ajustado a derecho, es Anular de Oficio la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2010, por el tribunal de Juicio Nº 2 y de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de agosto de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y de todos los actos procesales posteriores a ella, celebrados con ocasión al juicio oral y público seguido contra el ciudadano CESAR RAFAEL CORTEZ CASTILLO. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar con un Juez de Control distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí señalados; en ese sentido se le ordena a la Juez de Juicio Nº 02, que remita el asunto principal Nº UP01-P-2008-005016 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento del acusado, que lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO conforme lo establece el artículo 191 de la norma adjetiva Penal, de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2010, por el tribunal de Juicio Nº 2 y de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de agosto de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y de todos los actos procesales posteriores a ella, celebrados con ocasión al juicio oral y público seguido contra el ciudadano CESAR RAFAEL CORTEZ CASTILLO. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar con un Juez de Control distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí señalados; en ese sentido se le ordena a la Juez de Juicio Nº 02, que remita el asunto principal Nº UP01-P-2008-005016 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a otro Tribunal de Control. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiséis (26) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. DOUGLAS FUENTES
SECRETARIO
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