REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º



Asunto Principal: UP01-P- 2003-000587
Asunto Corte: UJ01-X- 2010-000018
Motivo: Incidencia de Inhibición
Juez(a): WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
Procedencia: Tribunal Penal en funciones de Control Nº 1.-
Ponente: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez

Vista la Inhibición presentada por el Abg. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES, en su carácter de Juez de Primero Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2003-000587, seguido los ciudadanos JOSE PASTRANA SANCHEZ, PEDRO PASTRANA, RONNY TORREALBA ARTEAGA Y GUSTAVO JOSE MONSERRAT, imputados de autos. Este Tribunal Superior le da entrada bajo la nomenclatura UJ01-X-2010-000018, y ordena asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevado por este órgano.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, se constituye esta Corte de Apelaciones, quedando integrada con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y quien suscribe Abg. Darío Suárez Jiménez, quedando éste como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

El Juez inhibido invoca el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

“… Me INHIBO de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2003-000587 seguido a los ciudadanos JOSE ANTONIO PASTRANA SANCHEZ, PEDRO PASTRANA SANCHEZ, RONNY JAVIER TORREALBA ARTEAGA y GUSTAVO JOSE MONSERRAT, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que intervine en el presente proceso como Defensor del prenombrado ciudadano, durante el tiempo en que me desempeñé como Defensor Público Séptimo de la Unidad de la defensa Pública del estado Yaracuy, a partir del 01 de Mayo de 2005, hasta el 30 de Noviembre de 2006 y a tal efecto consigno copia fotostática del escrito de aceptación de la defensa.
Por tal motivo notifico formalmente mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”



Al respecto se observa que, indudablemente, la situación descrita por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, encuadrable dentro del numeral 8° y del numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, por cuanto de la revisión exhaustiva del Causa principal se pudo evidenciar que el Juez inhibido Abg. WLADIMIR DI ZACOMO, efectivamente ejerció la defensa de los ciudadanos JOSE PASTRANA SANCHEZ, PEDRO PASTRANA, RONNY TORREALBA ARTEAGA Y GUSTAVO JOSE MONSERRAT, identificados en autos, en fecha 09 de Septiembre de 2005 el hoy Juez inhibido, en su condición de Defensor Público Séptimo de la Unidad de la defensa Pública del estado Yaracuy, solicitó a la Juez de la causa el decaimiento de la Medida Cautelar por el cumplimiento de dos años, a favor de los imputados de autos, tal como se observa a los folios 38 y 39 inclusive del expediente principal N° UP01-P-2003-000587. Siéndole decretado en fecha 12 de Septiembre de 2005, a favor sus defendidos el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control N° 1, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO (véase folios 40 al 42 inclusive) y notificado de dicha decisión el día 13 de septiembre de 2005, ver folio 46.

En este sentido se observa que el Juez inhibido Abg. WLADIMIR DI ZACOMO, ejerció la defensa de los imputados de auto, vale decir, tuvo actuaciones en la causa como Defensor Público Séptimo de la Unidad de la defensa Pública del estado Yaracuy, siendo que los jueces deben concurrir a estos sin ningún tipo de conocimiento o contaminación para así garantizar al justiciable el principio del juez imparcial. Lo que, palmariamente, demuestra que la situación descrita por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, que se encuentra enmarcada dentro del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide a la Juez inhibida decidir con imparcialidad y objetividad, garantizándose así el principio del Juez Imparcial. Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, formulada por el Abg. WLADIMIR DI ZACOMO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, de éste del Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Juez Abg. WLADIMIR DI ZACOMO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2003-000587. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen y al Juez inhibido.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Treinta (30) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Diez (2010).

Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones

Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Presidente




Abg. Darío S. Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior (Ponente) Juez Superior






Abg. Mirllan Veroes
Secretaria