REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003901
ASUNTO : UP01-R-2010-000074


Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por la abogada GLADYS SALIH RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano BENJAMIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.436.425,solicitante de autos, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2009-0039012, de fecha 31-08-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Negó la solicitud de entrega material del vehículo automotor, placas 874-KBH, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a jurisprudencia reiterada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 065 de Sala de Casación Penal, de fecha 14/03/2006, la cual dispone:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.”

Asimismo en Sentencia Nº 1749 de Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/08/2007, ha señalado lo siguiente:
“…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
De las dos sentencias anteriores, surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, es decir, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).
En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que la abogada GLADYS SALIH RODRIGUEZ,, fundan su pretensión en las causales de apelación de sentencia, en la prevista en el numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por la abogada arriba mencionada, gozan de legitimidad para apelar, tal como se evidencia al folio 21 del expediente principal N° UP01-P-2009-003109, en el cual reposa poder especial otorgado a la profesional del derecho GLADYS SALIH RODRIGUEZ, por el ciudadano BENJAMIN JOSE RODRIGUEZ, por ante la Notaria Pública de Quibor- Estado Lara, tal como se evidencia a los folios 22 y 23 del asunto principal.
En cuanto a la temporaneidad en el caso en marras, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso de apelación de auto se interpondrá dentro los cinco días siguientes contados a partir de la notificación , por lo que se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela a los folio 13 del cuaderno separado N° UP01-R-2010-000074,que la decisión apelada fue publicada el día 31/08/2010, quedando notificado el recurrente en fecha 06/10/2010,tal como se evidencia al folio12 del cuaderno separado, y desde el día 06/10/2010 al 11 de Octubre del año en curso, transcurrieron los días 08,09 y 10, vale decir, ocurrieron 04 días de despacho, lo que ha entender de éste órgano colegiado dicho recurso fue presentado de forma temporánea, observando así la parte recurrente el lapso establecido en el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal.
Finalmente nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 447 Ejusdem.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal; en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho GLADYS SALIH RODRIGUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2009-0039012, de fecha 31-08-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Negó la solicitud de entrega material del vehículo automotor, placas 874-KBH, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Treinta (30) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
(Presidente)




Abg. Darío S. Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Temporal Juez Superior Provisorio
(Ponente)




Abg. Mirllan Veroes
Secretario