REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2010-000070
ASUNTO: UG01-X-2010-000020


INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: ABG. REBECA SUÁREZ GARCÍA

Vista la inhibición presentada por el Dr. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
LA INHIBICIÓN

Cursa al folio 1 del Cuaderno Separado identificado con el N° UG01-X-2010-000020, el acta de inhibición presentada por el Dr. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, en su condición de Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta entidad federal, en la cual entre otros particulares señaló:

“…me inhibo de conocer el presente asunto N° UP01-D-2010-00070, apelación de auto contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en la cual el referido órgano jurisdiccional en fecha 21 de Septiembre del año en curso, decretó la desestimación de la Denuncia formulada en fecha 09 de Agosto del 2010, por la Organización No Gubernamental, JUSTICIA Y PROCESO VENEZUELA, ante la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los miembros de la Corte de Apelaciones de este estado, conformada por los profesionales del Derecho, Jholeesky Villegas Espina, Reinaldo Rojas Requena y quien suscribe, Darío Suárez Jiménez; al respecto es importante definir la figura procesal de la inhibición, como un acto personalísimo reservado al Juez de la causa, para separarse del conocimiento del asunto cuando estime que existe una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, y en virtud de que lo que se apela es una decisión en la cual me encuentro involucrado como denunciado al igual que mis compañeros de corte, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa. Garantizando así el Principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica. Principio este, al cual se ha referido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 95 de fecha 15 de Marzo de 2000…(omissis)…de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas de la Corte).

II
LA RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Uno de los atributos fundamentales que debe poseer un Juez, es la llamada imparcialidad. Dicha característica está contemplada con rango de principio en el artículo 26 de la Carta Magna, y guarda estrecha vinculación con otro pilar fundamental del derecho nacional, el denominado seguridad jurídica, mediante el cual se garantiza a los justiciables que la resolución de sus asuntos estará a cargo de personas desprovistas de circunstancias o intereses capaces de alterar el resultado de la controversia. El anterior derecho también fue reconocido como humano en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que de acuerdo al contenido del artículo 49.3 Constitucional, todas las personas tienen derecho a ser oídos durante el proceso, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial; y en estrecha sintonía con lo ya expresado se contempla en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Cursivas de la Corte).

Esa imparcialidad que debe poseer el Juez Natural, fue plasmada además en la vasta jurisprudencia que ha dictado en la materia el Máximo Tribunal del País, así en la sentencia N° 449 del día 19/05/10 con ponencia de la Magistrada de la Sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se dispuso que el Juez Natural debe:

“…1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”. (Cursivas de la Corte).

Por tanto, el funcionario encargado de emitir un fallo judicial no puede incurrir en situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio. En la naturaleza intrínseca de ese precepto está la idea de que un Juez, cuya objetividad en un proceso, está puesta en duda, no debe conocer del mismo, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia.
Por tanto, la imparcialidad a que se ha hecho referencia, puede ser apreciada desde un punto de vista subjetivo, que se refiere a la convicción personal de un Juez determinado respecto al caso concreto y a las partes; y otro objetivo relacionado con las garantías que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al propio objeto del proceso.

Al respecto de la institución bajo análisis, sostuvo el autor TOMAS GUI MORI en la obra “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC”. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1997, Pág. 369, lo siguiente:

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”. (Cursivas de la Corte).

Por su parte, la autora patria CATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, expresó:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”. (Cursivas de la Corte).

Tanta importancia reviste el asunto de la obligatoria imparcialidad del Juez, que el mismo ha sido una constante en muchas de las decisiones proferidas por el Máximo Tribunal del País, así en la Sala Político Administrativa del extinto Tribunal Supremo de Justicia se dejó plasmado en la Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en expediente N° 2002-0894, que:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del Juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Cursivas del Tribunal).

De las posturas doctrínales y jurisprudenciales antes copiadas, destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

Definida la inhibición y una vez sentadas sus particularidades, cabe traer a colación, que en el Derecho Interno Venezolano, y en específico en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se contemplan diversos escenarios frente a los cuales pudiera colocarse al Juez en la posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente. (EDGAR SAAVEDRA ROJAS en su obra “Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal” (Pág. 123); es decir, circunstancias que pueden llevarlo a la exclusión voluntaria de la resolución de un asunto, todo en aras de garantizar la sana y objetiva administración de justicia y la protección de su derecho-deber a no seguir actuando en un procedimiento cuando en forma personal sienta que su interés se encuentra comprometido. Entre estas el legislador patrio previó una con carácter genérico, redactada en el siguiente sentido:

“…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”. (Cursivas de la Corte).

Esa causal fue objeto del análisis jurisprudencial efectuado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual declaró con lugar, una inhibición planteada, con fundamento a la misma, en base a los siguientes razonamientos:

“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Cursivas de la Corte).

Concretamente, en el caso in examine, se observa del contenido del acta de inhibición suscrita por el Magistrado DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que el citado operador de justicia en salvaguarda al Principio a la Doble Instancia y en aras de garantizar una justicia imparcial y objetiva, con apoyo en la sentencia N° 95, del 15 de Marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y habida cuenta del ingreso del recurso de apelación N° UP01-R-2010-000070 a la Corte de Apelaciones de la cual es Juez Natural, relacionado con la declaración con lugar de una desestimación de denuncia contra su persona, se inhibe del conocimiento del recurso de marras, en sustento al artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las razones alegadas por el Dr. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, en criterio de este Tribunal de Alzada, deben ser consideradas válidas para estimar que está incurso en la causal que invoca, esto es, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad, por cuanto señala que el Recurso de Apelación N° UP01-R-2010-000070, está referido a la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta sede judicial el día 21 de Septiembre de 2010, en el asunto N° UP01-P-2010-3645, mediante la cual se declara con lugar la desestimación de una denuncia formalizada por los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO, THERESLY MALAVÉ WADSKIER e IGOR HERNÁSNDEZ BRACHO, actuando en nombre de la Asociación Civil Justicia y Progreso Venezolano (JUYPROVEN), en fecha 09 de Agosto de 2010, contra los Jueces Naturales de la Corte que el integra, todo lo cual fue corroborado por quien aquí decide, mediante consulta exhaustiva de la causa N° UP01-R-2010-000070; circunstancia ésta que sin lugar a dudas autoriza al referido profesional del derecho para que se exima del conocimiento del recurso arriba indicado, por lo que siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 eiusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el Magistrado DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, procediendo en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Dr. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, procediendo en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe a los Cinco (5) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).


ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE PRESIDENTE




ABG. DIOSA RIVAS
SECRETARIA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.



ABG. DIOSA RIVAS
SECRETARIA

Abgds. ZRSG/dr