REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000101
(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación ejercida por la parte actora y; “DESISTIDO” el recurso interpuesto por la parte accionada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PEDRO SEGUNDO YOVERA HIDALGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.554.787.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ZAFIRO NAVAS e YRAIMA YANEZ DAL, ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 40.120 respectivamente

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SITE”, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de agosto de 1.999, bajo el N° 35, Tomo 31-A, representada por el ciudadano SILVIO UNDA, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 30 de marzo de 2007, en su carácter de DIRECTOR de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI Y EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.333 y 22.385 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, solo hizo acto de presencia la representación judicial de la parte actora recurrente, quien manifestó que, la sentencia apelada no acuerda lo peticionado por concepto de bono de alimentación o cesta tickets, y de acuerdo a doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, si se demuestra la ocurrencia del accidente y si la ausencia del trabajador es producto de dicho infortunio y no por una causa imputable al trabajador, procede el pago del beneficio. Por otro lado denuncia que al haber sido demostrado el hecho ilícito, siendo responsable el patrono por la ocurrencia del accidente, procede el reembolso por los gastos médicos reclamados que no fueron acordados por el a-quo. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación y se ordene el pago de los referidos conceptos.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad reclamada por concepto de indemnización según el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño emergente, e igualmente las cantidades que por indexación o corrección monetaria resulten sobre la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.257,7) calculados por experticia complementaria. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

De un lado, aduce la representación judicial del demandante en su escrito de demanda que, su patrocinado comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SITE”, C.A., en fecha 10 de enero de 2000, desempeñándose como OBRERO, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de 7,55 Bs. diarios.- Dice haber sufrido un accidente laboral el día 18 de Enero del 2006 sufrió un accidente laboral, cuando intentaba sujetar una paleta cargada de sacos que se derrumbó y al intentar sujetarlos para que no cayeran realizó un esfuerzo extraordinario por lo que acudió a la consulta médica de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y luego de una serie de investigaciones y diagnósticos médicos se determinó que presentaba Lumbalgia postraumática, Radiculopatía crónica L5 bilateral y S1 izquierda. Asimismo al ser valorado por neurología, se le indicó tratamiento quirúrgico por hernia discal L4-L5 y L5-S1. En conclusión, demanda la cantidad de Bs. F. 6.511,20, por concepto de Indemnización prevista en el Art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bono de alimentación, daño emergente y gastos médicos no cancelados por el patrono,

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 03 al 06 de la segunda Pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la relación laboral entre el actor y la empresa INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SITE, C.A.; pero niega la ocurrencia del accidente, arguyendo que si ocurrió algún incidente durante el ejercicio de sus labores, el mismo no puede ser calificado como accidente de trabajo ya que no encuadra en la definición del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Alega la existencia de una condición pre-existente del paciente que, a su juicio puede constatarse con la serie de reposos médicos acompañados, no siendo el padecimiento consecuencia directa del incidente, pues de los informes médicos acompañados como medios probatorios se evidencia que el demandante padece una enfermedad de carácter degenerativa y congénita. En relación a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, considera que su patrocinada cumplió con toda la normativa señalada para la seguridad y salud de sus trabajadores, existiendo constancia en autos, por lo que el supuesto accidente no es consecuencia de violación de normas de seguridad Industrial sino única y exclusivamente responsabilidad del trabajador por incumplimiento de las instrucciones dadas para el cumplimiento de su labor. Finalmente aduce que el trabajador nunca participó ni a los supervisores, al Comité de Higiene y Seguridad Industrial, ni a su patrono la ocurrencia del accidente e invoca y hace valer una transacción que fue homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por lo cual la indemnización solicitada y el beneficio de alimentación no le corresponden al hoy demandante.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


Así las cosas y, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. En tal sentido, se ha venido señalando que las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente). En el caso de marras corresponde en primer lugar a la parte accionante la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado. En segundo lugar, le corresponde demostrar la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, habiéndose producido la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal circunstancia acarrea la admisión de los hechos planteados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que con arreglo a la confesión, corresponde a esta Alzada verificar la legalidad de lo peticionado por el trabajador reclamante, teniendo como admitido la ocurrencia del accidente en fecha 18 de Enero del 2006. Motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia. Veamos:

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A) Pruebas por Escrito:

1° Cursan de los folios 55 al 57 de la primera pieza, copias fotostáticas de recibos de pago de distintas fechas y montos, emanados de la empresa INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SITE, C.A, a nombre del ciudadano PEDRO SEGUNDO YOVERA HIDALGO, por distintos conceptos salariales cancelados al mismo, apreciados como documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnados por la parte demandada, no obstante es poco el aporte que de los mismos se desprende para la resolución de la presente controversia, en consecuencia desestimados por este Juzgador y por ende fuera del debate probatorio.

2° Fotostatos de CONSTANCIAS MEDICAS, de fecha 20 y 26 de enero, 20 de abril y 09 de marzo, todas del año 2006, emanadas del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), a nombre del ciudadano PEDRO SEGUNDO YOVERA HIDALGO, que corren agregados a los folios 58, 59, 69 y 70, calificadas como documentos de carácter público - administrativo, tampoco impugnados y cuyo contenido describe las dolencias padecidas por el trabajador en las fechas referidas, ameritando reposo médico.

3º Cursa al folio 60, copia de Informe, emanado del Centro Médico de Diagnóstico de Alta Tecnología de San Felipe Estado Yaracuy, calificado como documento de carácter público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte es apreciado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). Su contenido informa sobre el resultado de la Resonancia Magnética practicada al ciudadano PEDRO YOVERA.

4º Copia fotostática de Certificación de fecha 25/06/2007 emanada de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inserta al folio 61 de la primera pieza, considerado este como un documento de carácter público-administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador con plena eficacia probatoria, de cuyo contenido se desprende entre otras cosas, información atinente a la ocurrencia del accidente de trabajo el día 18/012006 del ciudadano PEDRO SEGUNDO YOVERA mientras prestaba servicios para la empresa INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SITE, C.A Igualmente dicho documento determina una “Discapacidad Temporal” desde el 07 de Julio de 2006 hasta el 31 de Agosto de 2006 y desde el 04 de Septiembre de 2006 hasta el 05 de Diciembre de 2006.

5° Corre inserta a los folios 62 al 67 del presente asunto, copia fotostática que contiene sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, relativo al expediente N° 057-2006-01-00325 relativo a la solicitud de desmejora interpuesta por el trabajador accionante, ciudadano PEDRO SEGUNDO YOVERA, contra INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SITE, C.A, del cual entre otras cosas se observa que contiene la Providencia Administrativa N° 182-2006 dictada en fecha 29 de diciembre de 2006 por ese órgano administrativo, en la que declara CON LUGAR la desmejora sufrida por el trabajador en sus condiciones de trabajo. Este instrumento es calificado como un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por lo tanto valorado por este sentenciador, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

B) PRUEBA DE INFORMES:

B.1.- Se ordenó oficiar al Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero de esta Ciudad, a objeto que informara acerca de los hechos requeridos por el promovente en su respectivo escrito de pruebas y, cuyas resultas cursan a los folios 40 al 42 de la segunda pieza del el expediente, desprendiéndose solo información relacionada con la historia clínica del ciudadano PEDRO SEGUNDO HIDALGO, por tanto apreciada sanamente por este Juzgador, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

B.2.- Se ordenó oficiar a INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) Lara-Portuguesa Y Yaracuy, cuyas resultas cursan a los folios 67 al 86 de la segunda pieza del expediente, apreciado conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, entre otras cosas se evidencia información relacionada con el accidente sufrido por el actor, en el que el mencionado organismo levantó un INFORME DE INVESTIGACION, que informa que para el momento de la ocurrencia del accidente, el Comité de Salud y Seguridad Industrial estaba vencido, y al momento de la visita de inspección, las constancias de aleccionamiento de riesgo en el trabajo y de dotación no cumplen con lo establecido en la legislación que rige la materia de salud y seguridad en el trabajo y, no se encontraban actualizadas al momento del accidente.

B.3.- Se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, cuyas resultas cursan al folio 109 de la segunda pieza del expediente, en la que se informa que la empresa INDUSTRIAL MANTENIMIENTO SITE, C.A., no participó a esa entidad, respecto del accidente ocurrido al trabajador PEDRO SEGUNDO YOVERA, por lo que este Juzgador le da el valor probatorio necesario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

B.4.- Como quiera que no consta de autos las resultas de la información requerida por el Tribunal al Ambulatorio Urbano Francisca Sánchez y al Centro Medico De Alta Tecnología, así como tampoco consta en autos persistencia alguna en su evacuación por parte de la promovente, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso.

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


A) PRUEBAS POR ESCRITO:

a.- Original de CONSTANCIAS MEDICAS de diversas fechas, emanados de diversas entidades médicas al servicio público, insertas a los folios 74 al 110 de la segunda pieza del expediente, no impugnadas por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente), en concordancia con lo preceptuado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exceptuando las cursantes a los folios, 75, 100 y 101, cuya autoría se atribuye a terceros que no son parte en juicio ni causantes del mismo, no ratificadas por éstos mediante la prueba testimonial, quedan fuera del debate probatorio, de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente sucede con el Informe Médico emitido por el Servicio Médico Industrial S.R.L. e Informe de Resonancia Magnética emanado del Centro de Imágenes, inserto del folio 111 al 113.

b.- Corre inserta a los folios 41 y 42 de la pieza dos, transacción celebrada por las partes de este proceso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 16 de abril de 2007. Este instrumento es calificado como un documento de carácter público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo los conceptos en ella contenidos no guardan relación alguna con los debatidos en el presente juicio, por tanto queda fuera del debate probatorio.

d.- NOTIFICACIÓN Y ACTA DE RIESGO, emitidos por la empresa INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SITE C.A. (Folios 117 al 142), calificados como documentos privados que a pesar de estar suscritos por el demandante, no existe evidencia que los mismos hayan sido del conocimiento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), quedando fuera del debate probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

e.- Copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, contentiva del Expediente N° 057-2006-01-00325 relativo a la solicitud de desmejora interpuesta el trabajador accionante, ciudadano PEDRO SEGUNDO YOVERA, contra INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SITE, C.A., anteriormente valorada por el Tribunal.

B) PRUEBA DE INFORMES:

1.- Se ordenó oficiar al Departamento de Medicina Física y Rehabilitación Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero de esta Ciudad, a objeto que informara acerca de los hechos requeridos por el promovente en su respectivo escrito de pruebas y, cuyas resultas cursan a los folios 40 al 42 de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose solo información relacionada con la historia clínica del ciudadano PEDRO SEGUNDO HIDALGO, por tanto apreciada sanamente por este Juzgador, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Como quiera que no consta de autos las resultas de la información requerida por el Tribunal a la empresa “SERVICIO MEDICO INDUSTRIAL”, S.R.L, así como tampoco consta en autos persistencia alguna en su evacuación por parte de la promovente, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso.

C) PRUEBA DE EXPERTICIA:

Consta de los folios 64 al 65, comunicación remitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) Lara-Portuguesa Y Yaracuy, cuyon contenido, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informa acerca de la evaluación médica practicada al ciudadano PEDRO SEGUNDO YOVERA, quien padeció lumbalgia post-traumática, luego del accidente ocurrido en fecha 18 de enero de 2006, generando una discapacidad temporal. Asimismo, señala que el trabajador tiene como antecedente, una enfermedad de origen degenerativo, la cual no es ocasionada por el accidente de trabajo.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo al auto inserto al folio 156 de la segunda pieza del expediente, el demandado INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SITE, C.A. ejerció recurso de apelación contra la hoy recurrida sentencia, pero como quiera dicha empresa no compareció a la audiencia de apelación, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, de conformidad a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara “DESISTIDO” el recurso de apelación por aquella ejercido, con todos los efectos que de ello derivan. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2395, 2007 y 830 del 29/11/2007, 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en el entendido que, ha manifestado la recurrente, inconformidad sólo respecto de la no condenatoria del beneficio de alimentación o cesta tickets y los gastos médicos reclamados. De manera que, debe limitarse la revisión por parte de esta Alzada sólo respecto de los puntos sometidos a su consideración, quedando firme la cuestionada sentencia, en todo aquello que no fue objeto de apelación, en adopción del denominado Principio “Tatum Devolutum Quantum Appellatum”.

De acuerdo a la denuncia formulada por la recurrente, en primer lugar el Tribunal observa que, del texto del escrito libelar se desprende que, pretende el accionante el pago del bono alimenticio en durante el tiempo que duró la discapacidad temporal, vale decir en los períodos comprendidos desde el 03/07/2006 al 31/08/2006 (42 días) y desde el 04/09/2006 al 05/12/2006 (67 días), todo calculado con base al salario diario de Bs. F. 11,50, para un total de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.253,50). En este sentido necesario es destacar que, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone que, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 5 ejusdem señala que, en el supuesto que, el empleador otorgue el beneficio previsto en esa Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 1249 de fecha 03 de agosto del 2009, en la que se sentó el más reciente criterio conforme al cual, “dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada, por lo que en principio podríamos colegir que, la condenatoria del bono alimenticio procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda”. No obstante, no puede esta Alzada inobservar la norma contenida en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual estipula que “la no prestación del servicio por causas no imputadas al trabajador no puede ser causal de suspensión del pago del bono de alimentación”.

Tal y como lo determina el A-quo en su sentencia, del mismo modo considera este Superior Despacho que, en el caso sub – exámine, la parte actora logró demostrar suficientemente que, el accidente ocurrido al trabajador, sucedió a consecuencia del incumplimiento o inobservancia de normas sobre higiene y seguridad industrial por parte del patrono, particularmente de la información contenida en el Informe de Investigación de Accidente emanado del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL), por lo que necesariamente debe concluir este sentenciador que, aún y cuando no existió prestación efectiva del servicio durante el tiempo que duró la discapacidad temporal del trabajador, no obstante, según la voluntad del citado reglamentista, genera ello la facultad de reclamar el beneficio de alimentación que en derecho pudiera corresponder, por lo que resulta procedente la denuncia interpuesta, en los términos como fue demandado. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, respecto del pretendido reembolso por los gastos médicos reclamados que, según el decir de la recurrente no fueron condenados, del escrito libelar se evidencia, específicamente del numeral tercero de dicho escrito que, el demandante reclama la cantidad de Bs. F. 349,60 por concepto de Daño Emergente y Gastos Médicos, ambos englobados en un solo petitorio, el cual fuere expresamente acordado por el a-quo, pero bajo la identificación de “daño emergente”, aún pareciendo que solamente condena al pago de una sola de las dos (02) indemnizaciones que la misma prevé, lo que a criterio de esta Alzada constituye un error material, en el entendido, corregido en esta sentencia . En consecuencia, se desestima la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.

Habiendo prosperado de manera parcial las alegaciones propuestas por la parte actora recurrente, necesariamente debe este Tribunal de Alzada modificar la apelada decisión por lo que se condena a la demandada al pago de SEIS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 6.511,2) por las siguientes cantidades y conceptos:

• Indemnización art. 130 LOPCYMAT………………………………………….…Bs. F. 4.908, 10
• Daño Emergente y gastos médicos ……………………………………………Bs. F. 349,60
• Beneficio de Alimentación ………………………………………….…………Bs. F. 1.253,50

De igual manera procede la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.)

-VII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “DESISTIDO” el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, ambos contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE MODIFICA” la recurrida decisión en los términos ya especificados en el anterior capítulo y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO YOVERA HIDALGO, contra la empresa “INDUSTRIAL DE MANTENIMIENTO SITE”, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos indicados en la parte motivacional de esta sentencia, más la corrección monetaria de la deuda, a ser calculada mediante experticia complementaria que a tal objeto se ordena practicar. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, durante el primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes primero (1°) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000101
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/MAA