REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000158
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han llegado a este Tribunal las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación en amparo constitucional, ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: YUDITH MARISELA SEQUERA BARCO y CARLOS RAFAEL ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.416.022 y 12.725.240 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: YOCKSABEL TERESA VILLARREAL BRICEÑO, JESUS HUMBERTO DELGADO y OTROS, todos Abogados, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.799, 82.844 y otros respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNCIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano GIOVANNY PARRA, en su carácter de ALCALDE de dicha municipalidad.

MOTIVO: APELACION A UN SOLO EFECTO EN AMPARO CONSTITUCIONAL


-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Mediante escrito de fecha 11 de Octubre de 2010, la representación judicial de los accionantes denuncia la presunta violación al derecho al trabajo y al derecho al salario, consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según su decir en fecha 29 de enero de 2010, la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en Yaritagua, dictó a favor de sus patrocinados, Providencia Administrativa N° Y-05/2010, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por aquellos interpuesta contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en virtud del despido injustificado producido el día 27 de noviembre de 2009. Siendo el caso que a la presente fecha, según su decir, el patrono se ha negado a dar cumplimiento a la orden emanada de la mencionada autoridad administrativa, solicitando por desacato, la aplicación del procedimiento sancionatorio contemplado en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, piden que por vía de amparo constitucional, se ordene el cumplimiento del acordado reenganche y el pago de los salarios caídos.

-III-
CONTENIDO DE LA DECISION APELADA


De acuerdo al contenido de la, ahora cuestionada decisión, dictada en fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró In Limine Litis, la “IMPROCEDENCIA” de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YUDITH MARISELA SEQUERA BARCO y CARLOS RAFAEL ROJAS, considerando que, si bien la misma no encuadra en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, según lo dispuesto en Sentencia N° 3569 de fecha 16/12/2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, deben ser ejecutadas por la misma autoridad que las dictó, sin intervención judicial, no siendo el amparo la vía idónea para lograr el cumplimiento del acto que ordenó el reenganche.

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION


Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 01 y 07 del 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate de un fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para decidir, en primer lugar este Tribunal Superior advierte que, según Sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispuso que, la ejecución de las decisiones administrativas, debe ser exigida primeramente en la misma vía administrativa, toda vez que se encuentra dotado de ejecutoriedad, por lo que la ejecución de dicha decisión, opera por su propia virtualidad. Pero, tras una profusa discusión doctrinaria, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dice la Sala que, en el supuesto de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, opina el Máximo Juzgador que, “se podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.- De ese modo, sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa”. (Resaltado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, el mencionado fallo señala que, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un “mecanismo extraordinario”, también compartido dicho criterio por este Juzgador, en cuanto a que, “sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”.- Ese carácter excepcional, según Sentencia N° 1352 del 13/08/2008, viene dado de la siguiente forma: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido” (sic).

Sin embargo, a fin de cuentas determina la misma Sala que, “se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 2308 de fecha 14/12/2006).

Del mismo modo, en Sentencia N° 00579 del 07 de mayo de 2009, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal, decidió acogerse al mismo criterio antes citado, habida cuenta que, en ese caso concreto observó que, pese a los esfuerzos de la Inspectoría del Trabajo para lograr ejecutar su decisión, que debe acatar el reclamado empleador, a fin de materializar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, éste no atendió a las decisiones de la Inspectoría. Esa conducta, según la Sala, “evidencia una voluntad reiterada de desacatar la orden de dicho órgano administrativo, por lo que decidir que se continúe en el ámbito administrativo, devendría en dilación innecesaria, con la cual, quedaría igualmente ilusoria la ejecución de la Providencia, ante la ya renuencia manifiesta de la parte patronal, más aún con el incumplimiento en el pago de las multas por la Inspectoría del Trabajo. Esta contumacia es, según la famosa sentencia, evidente por cuanto afirma la accionante que, la ejecución ha sido infructuosa. Por lo tanto, si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos, se considera que, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que vuelva a acudir al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) para hacer valer la referida ejecución”. (Resaltado de este Tribunal).

Con base en las consideraciones expuestas, cuando ha resultado infructuosa la actividad desplegada por la autoridad administrativa para lograr la efectiva ejecución de la mencionada providencia, el Máximo Tribunal a los fines de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, consideró que, “el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de amparo interpuesta (Vid. TSJ/SPA; Sentencias números. 00846, 00621 y 00660 de fechas 29 de marzo de 2006, 21 de mayo y 04 de junio de 2008, respectivamente).- Por lo tanto, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde el conocimiento de esta causa a los Juzgados Laborales”.- En concordancia con ello, también en reciente y vinculante Sentencia N° 955 del 23/09/2010, también la Sala Constitucional de manera indubitable explicó que, “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son, los Tribunales del Trabajo”. (Subrayado y Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, conforme a las precedentes consideraciones, por un lado se desprende que, de acuerdo a la más novedosa línea jurisprudencial, por demás íntegra, responsable y concientemente adoptada por quien aquí suscribe, en el área laboral, si bien los actos administrativos, por sí mismos, deben en principio ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, se advierte que, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, por ante la instancia jurisdiccional competente, a través del empleo del amparo constitucional, pero sujeto a las condiciones que según el jurisprudente deben aplicar, cuales son:

1) La acción de amparo se puede intentar, sólo en situaciones excepcionales.
2) Que el incumplimiento de la Providencia Administrativa, afecte el ejercicio de un derecho constitucional consagrado;
3) Debe el asunto ser resuelto, en atención a las circunstancias particulares del caso que, en concreto se plantea;
4) Que se encuentre agotado el procedimiento de multa, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo y;
5) Corresponde al Juez del Trabajo, tanto la jurisdicción como la competencia para el conocimiento y resolución del amparo constitucional que, pueda en tal sentido el afectado ejercer.

Según esto, la recurrida decisión que “in limine litis” declara la
“IMPROCEDENCIA” del asunto que hoy nos ocupa, no se compadece con el criterio que en la más contemporánea y reciente orientación jurídica correspondería aplicar, toda vez que, necesariamente se adviene el amparo constitucional, como el mecanismo procesal idóneo para obtener el cumplimiento de la providencia administrativa que en materia de estabilidad laboral dicte la Inspectoría del Trabajo. Como quiera que, el originario Tribunal Constitucional no examinó los extremos de ley propinados; a objeto de asegurar el Principio de la Doble Instancia, garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Alzada dar con lugar a la apelación interpuesta por la parte querellante, forzosamente revocar la recurrida sentencia y, en consecuencia ordenar a dicho Juzgado o, al que en derecho resulte competente, para que, advirtiendo las precedentes consideraciones, emita nuevo pronunciamiento, en principio y, si así fuere el caso, acerca de la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o de la norma que en todo caso resultare aplicable al supuesto planteado.

-V-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena al competente Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial para que, emita nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, siguiendo a teles efectos los términos establecidos en el anterior capítulo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese de la misma mediante oficio, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Remítase el expediente al archivo judicial, una vez firme el presente fallo en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA




Asunto Nº: UP11-R-2010-000158
Una (01) Pieza
JGR/MAA