REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe,
200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2010-000375
PARTE DEMANDANTE YOLIMAR PASTORA ALVARADO PEÑA -C.I: V-15.176.788
ABOGADO APODERADO
Abgdo. DOUGLAS PAEZ - I.P.S.A Nº 90.234
PARTE DEMANDADA COLORIFICIO PORDECAR. C.A, representada por el ciudadano: FRANCISCO QUIROZ TOMBAZZI
MOTIVO COBRO DE PASIVOS LABORALES.-
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PASIVOS LABORALES incoada por la ciudadana: YOLIMAR PASTORA ALVARADO PEÑA, quién es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.176.788; representada por el abogado: DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.728.525 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.234; en CONTRA de la empresa mercantil: COLORIFICIO PORDECAR. C.A, representada por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO QUIROZ TOMBAZZI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.809.049. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora, en la persona de la trabajadora accionante YOLIMAR PASTORA ALVARADO PEÑA así como su Apoderado Judicial, abogado: DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, representación que consta suficientemente en autos. Igualmente se deja expresa constancia que la parte demandada; la empresa mercantil: COLORIFICIO PORDECAR. C.A, se encuentra presente en la persona de su Apoderado Judicial, abogado GUSTAVO ADOLFO IBARRA GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.262.842 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.319; quien al serle requerido, presenta Original y Copia del Instrumento Poder en donde consta su representación a los fines de que previa constatación de la copia con su original, la misma sea Certificada por Secretaria y agregada la Copia Certificada a los autos. A continuación el Juez ordena su Constatación y Certificación por Secretaria y ordena agregar a los autos la Copia Certificada. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. A continuación, previo requerimiento del juez, las partes manifiestan que por cuanto están llegando a un acuerdo no promoverán medios de prueba. Seguidamente toma la palabra el Apoderado Judicial de la empresa demandada, abogado GUSTAVO ADOLFO IBARRA GEORGE; quien con su carácter de autos arriba señalado; expone: En aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez; es por ello que ofrezco para pagar a la trabajadora accionante, la suma total de VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.27.00,00); suma esta que comprende la diferencia de los conceptos demandados correspondientes a: Bono de Asistencia al Trabajo; Diferencia de Utilidades Contractuales; Diferencia Contractual de Vacaciones y Diferencia Contractual de Bono Vacacional y que efectivamente es lo que se le adeuda a la trabajadora reclamante por cuanto la misma ya ha recibido adelantos y que la demandada reconoce expresamente que es lo que efectivamente se le adeuda. Esta suma será cancelada al demandante, en un (01) solo pago, mediante Cheque por la suma arriba señalada y a nombre de la trabajadora accionante; para el día 30 de noviembre de 2010, en horas de despacho. En este estado toma la palabra la trabajadora accionante: ciudadana: YOLIMAR PASTORA ALVARADO PEÑA quien con la asistencia de su Apoderado Judicial abogado: DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, expone: “Acepto y estoy conforme con el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma total de VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.27.00,00); en la forma arriba indicada, nada tengo que reclamar a la parte demandada: la empresa mercantil: COLORIFICIO PORDECAR. C.A, representada por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO QUIROZ TOMBAZZI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.809.049; por este ni por ningún otro concepto”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio y ordene el cierre y archivo del expediente. Por ultimo solicitamos al Tribunal acuerde la devolución de los medios de pruebas consignados en su oportunidad legal correspondiente. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes cumplir de buena fe el convenio de pago que contiene la presente acta. TERCERO: Se da por terminado el presente proceso, y se ordena que se archive el expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado. PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 10:00 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Abg. DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS
La Actora
El Apoderado Actor
El Abogado Apoderado de la Demandada
La Secretaria
Abgda. GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ
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