REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005275
ASUNTO : NP01-P-2008-005275

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 18-11-2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. RAMON SALGAR

SECRETARIO: Abg. ANGELICA BARRILLA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELENNIS GUILAR. FISCALIA QUINTA.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. BARBARA LLUCERO

ACUSADO: DEUNIS JOSE RONDON, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante , nacido en fecha 23/07/1990

, Natural de esta Ciudad, hijo de Carmen Rondon l (V) y de Cheo López (V), de ocupación u oficio Albañil, C.I. V- 24.123.416, domiciliado en sector 03, Calle 04, Sector Altos Paramaconi, casa sin numero de esta ciudad - Estado Monagas.-

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo.-

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en el 18-11-2010
La Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código imputa en forma verbal en la celebración de la audiencia de Juicio Unipersonal celebrada en la audiencia celebrada el 18-11-2010 al Acusado; DUNYS JOSE RONDON; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:

“ Siendo las cinco horas con cuarenta minutos de la mañana(05:40 AM) del día diecisiete de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (17-12-2008), se presento en la Estación de Policía el ciudadano; JOSE MARIA LA ROSA LOPEZ, informando que por la calle principal del sector paramaconi, se encontraba un automóvil de su propiedad el cual le habían robado el día Domingo Catorce de Diciembre del pasado año Dos Mil Ocho (14-12-2008), manifestando que el mismo bahía interpuesto la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, luego de recibir esta información los funcionarios policiales constituyeron una comisión a bordo de un vehiculo panicular y se trasladaron hasta el lugar que le había indicado el ciudadano; LA ROSA LOPEZ JOSE MARIA, una vez en el sitio los funcionarios policiales pudieron percatarse que efectivamente se encontraba un vehiculo con las mismas características de las cuales se les había informado, pero se encontraba chocado contra el portón principal de una vivienda, y con un ciudadano en su interior, de inmediato y con la respectiva seguridad que el caso amerita, los funcionarios policiales se aproximaron hasta el vehiculo para brindarle los primeros auxiliar a la persona que se encontraba dentro del vehiculo y de inmediato llego al sitio de los acontecimientos el ciudadano que les había informado a la comisión Policial sobre el Robo de su vehiculo, manifestando que el carro que se encontraba chocado era de su propiedad, posteriormente los Funcionarios Policiales identifican los datos del respectivo Vehiculo Auto Motores los cuales son: Clase; Automóvil; Marca; Chevrolet; Modelo; Caprice; Tipo; Sedan; Color; Vinotinto; Placas; FAC-252, el cual al ser verificado por ante el sistema de información Policial Arrojo estar solicitado por el delito de Robo según Investigación Nº I-065-179; de fecha Catorce(14) de Diciembre del Dos Mil Ocho por uno de los Delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, motivo por el cual los Funcionarios Policiales Practicaron la detención del ciudadano quien quedo identificado como; DEUNIS JOSE RONDON…

De igual forma la representante del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación, así como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado DEUNIS JOSE RONDON en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo.-

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano DEUNIS JOSE RONDON, en forma negativa.- Por su parte, la defensa Publica, representada por la Abogado BARBARA LUCERO, al momento de su intervención manifestó lo siguiente: “…oída la exposición del ministerio Publico, en donde presenta Acusación ante este honorable Tribunal a si como los instrumentos de Pruebas que serán debatidos en las continuaciones sucesivas, la defensa debe hacer las siguientes consideraciones: En conversaciones sostenidas con mi representado el mismo me manifestó su intención de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico Presento Acusación a los fines de que este Tribunal le imponga la Pena o la rebaja establecida , y desea admitir los hechos previsto en el articulo 326 del Código Orgánico procesal penal, y por supuesto será el propio imputado quien en el momento preciso del desarrollo de esta audiencia y luego de que el juez inicie el juicio en forma Unipersonal ya que estaba previsto constituirse de forma mixto pero es el caso los escabinos no han comparecido y por acuerdo de todas las partes acordaron se realice el juicio de manera Unipersonal ya que el acusado desea Admitir los Hechos y así le sea aplicada la condena y el tribunal le cederá el derecho que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-

Seguidamente la representante del Ministerio Publico Fiscalia Quinta representada por la Abg. HELENNIS GUILARTE, presento en forma verbal la acusación ratificándola en todas y cada una de sus partes y los instrumentos de pruebas ofrecidos, en contra del ciudadano DENNYS JOSE RONDON, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Presentada como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que ADMITÍA LOS HECHOS, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub examine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal unipersonal de Juicio una vez admitida la Acusación y antes de la Apertura del debate el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia de Juicio Unipersonal celebrada el día de 18-11-2010, una vez Ratificada totalmente la acusación fiscal e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado: DENNYS JOSE RONDON L, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, tomando en consideración que el referido delito se sanciona con prisión de TRES(03) A CINCO(05) AÑOS, y se demostró que el acusado registra antecedentes Penales, por lo que se condena ha cumplir el límite medio de la pena, esto es, de Cuatro (4) AÑOS DE PRISION, por ADMISION DE HECHOS, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada hasta la mitad, tomando en cuenta las circunstancias, quedando como pena definitiva a cumplir, DOS(02) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena, al acusado de autos al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Se acuerda la remisión del presente asunto a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: Primero: CONDENA al acusado DEUNNYS JOSE RONDON, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, albañil, nacido en fecha 23/07/1990, Natural de esta Ciudad, hijo; Carmen Rondon (V) y de Cheo López (V), , domiciliado en el Sector 03 Calle 04, Sector Altos Paramaconi, casa sin numero de esta ciudad - Estado Monagas; a cumplir la pena de DOS (02), Años Prisión , siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. Segundo: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Tercero: La fecha de culminación de la pena será computada por el Tribunal de ejecución.- Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.- Líbrese oficio al Alguacilazgo a los fines pertinentes.-

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2010.
EL JUEZ

AB. RAMON SALGAR



LA SECRETARIA
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ABG. ANGELICABARRILLAS