REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 02 de Noviembre de 2010
200° y 151°


Asunto Principal: UP01-D-2007-000077
Asunto Corte: UPO1-R-2010-000071



Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por la abogada ANA EDILIA CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra decisión (auto) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2007-000077, de fecha 05-09-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, declaró sin lugar solicitud de Sobreseimiento Definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de su defendido.

En fecha 26 de Octubre del 2010, esta Corte Superior Penal de la Sección Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000071 y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.

En data 28 de Octubre del 2010, este Tribunal de alzada, se constituyó quedando conformado por los Jueces Superiores Abogados Jholeesky Villegas, Reinaldo Rojas Requena Y Darío Suárez Jiménez.

El día 29 de Octubre de 2010, el ponente consigna proyecto de decisión de admisión del recurso.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que la abogada ANA EDILIA CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), funda su pretensión en las causales de apelación de autos, en la prevista en el numeral 5 del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal, por causar gravamen irreparable y por considerar que la juzgadora incurre en violación de la ley por inobservancia a una norma jurídica, contenida en el artículo 561 literal “d” y 562 de la ley especial por falta de motivación del auto.

Conforme a jurisprudencia reiterada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 065 de Sala de Casación Penal, de fecha 14/03/2006, la cual dispone:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

Asimismo en Sentencia Nº 1749 de Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/08/2007, ha señalado lo siguiente:
“…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
De las dos sentencias anteriores, surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, es decir, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporalidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva).
En tal sentido esta Corte Superior para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por la profesional del derecho ANA EDILIA ROMERO CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, goza de legitimación para interponer el recurso de apelación, por ser funcionario público facultado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253.

TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto a la temporaneidad, el artículo 448 de la norma adjetiva penal, señala que el recurso de apelación se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, en el caso en marras, se observa el presente recurso fue ejercido en fecha 29 de Septiembre de 2010, contra Sentencia definitiva publicada en fecha 05 de Septiembre del mismo año, de la misma manera, se constató que la recurrente fue efectivamente notificada de la publicación de los fundamentos en fecha 22/09/2010, tal como se evidencia al folio 14 del cuaderno separado, y desde el día siguiente de la notificación de la recurrente, a la fecha de la interposición de éste recurso transcurrieron cinco días, siendo estos, los siguientes: 23,24,27,28 y 29 de Septiembre, por lo que el recurso fue presentado de forma temporánea, vale decir, dentro del lapso de ley, observando así la parte recurrente los lapsos establecidos en el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Finalmente en lo atinente a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que se prevé el artículo 447 numeral 5 Ejusdem, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto con fundamento en causa legalmente establecida, dentro del lapso de ley y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el presente recurso . Y ASI SE DECLARA.

Con fundamento a lo antes explanado, ésta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ANA EDILIA CORONEL, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en tal carácter del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra decisión (auto) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2007-000077, de fecha 05-09-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, declaró sin lugar solicitud de Sobreseimiento Definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de su defendido, por la presunta comisión del delito de Homicidio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, en San Felipe a los día Dos (02) del Mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.


Abg. Zuly Rebeca Suárez García
Jueza Superior Temporal
(Presidente)





Abg. Darío Suárez Jiménez Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Temporal Jueza Superior Provisoria






Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria