REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2010-000048
ASUNTO : UM01-X-2010-000006
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Superior Provisoria de este Tribunal Colegiado, Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UM01-X-2010-000006 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Jueza Superior Provisorio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2010-000048, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso que:
“…Por cuanto en la causa UP01_R-2010-62, suscribí sentencia definitiva para el imputado YOELBER ALEXANDER NUÑEZ, la cual tiene una conexidad dirercta con este asunto, por cuanto la adolescente imputada en el asunto que hoy planteo la inhibición, obtuvo tal condición por las misma circunstancias de tiempo, modo y lugar en la presunta comisión del delito por el cual se detuvo YOELBER ALEXANDER NUÑEZ, y quien suscribe ya emitió opinión de fondo al haber suscrito sentencia en ponencia del Abg. Darío Suárez, Juez natural de esta Corte de apelaciones. En merito a lo expuesto y considerando que mi deber como Juez, es impartir justicia conforme a los principio éticos que informa nuestra carta fundamental, con imparcialidad, idoneidad, transparencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Codigo Orgánico Procesal Penal, me inhibo para conocer la causa UP01-R-2010-000048.”

En relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En ese sentido, considera esta Corte de Apelaciones que, el argumento referido por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad el recurso de apelación interpuesta, en virtud de haber emitido pronunciamiento y suscrito sentencia como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en el Asunto Nº UPOI-R-2010-000062, la cual tiene conexidad con la causa signada con la nomenclatura UP01-R-2010-000048, en el cuál se plantea esta incidencia de inhibición. Asimismo, al revisar las actuaciones que conforman la incidencia y el sistema juris 2000, observa quien aquí suscribe, en la condición de ponente, que efectivamente se pudo constatar que la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Jueza Superior, suscribió la resolución publicada en el referido Asunto.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.
“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 86 numeral 8 y 87 de la norma adjetiva penal, declara la Inhibición presentada por la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su carácter de Jueza Superior Provisorio de la Corte Superior de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado UP01-R-2010-000048, de conformidad a lo establecido en los articulo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintiséis (26) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. DOUGLAS FUENTES
SECRETARIO