JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE:
El ciudadano SAMER SOUKI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.919.710, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
El abogado BASSAN SOUKI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22677, y de este domicilio.

LA RECUSADA:
La ciudadana abogada EVELY FARIAS PAZ, quien se desempeña en el cargo de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la causa signada con el Nº 42391, nomenclatura del señalado tribunal.

Causa:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION sigue la ciudadana JULIET ABOU CHAKRA YORDI contra el ciudadano SAMER SOUKI BOU, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente: N° 10-3752

El expediente donde surge la presente incidencia de recusación, fue recibido en este Juzgado Superior el día 01 de Noviembre de 2010, con ocasión a la recusación planteada por el abogado BASSAN SOUKI, en representación de su hermano SAMER SOUKI, contra la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Quedando anotado bajo el Nº 10-3752, mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2.010, inserto al folio 21, en el que también fija una articulación de 8 días de despacho siguiente a dicho auto para que las partes promuevan las pruebas correspondientes.

Ahora bien, consta al folio 9, escrito de recusación de fecha 19 de octubre de 2010, presentado por el demandado ciudadano Samer Souki, asistido por el abogado Bassan Souki, quien en el referido escrito RECUSA a la ciudadana Abogada EVELY FARIAS PAZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en el 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la jueza recusada tiene una enemistad manifiesta con su hermano, el abogado BASSAN SOUKI, desde hace tres meses, y por ello no goza de imparcialidad para tramitar, ni para decidir la causa que se encuentre bajo su conocimiento.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA RECUSADA presentó el escrito de informes respectivo, cursante a los folios 13 y 14.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
Límites de la controversia

1.1.-Alegatos del Recusante

El ciudadano SAMER SOUKI BOU, quien actúa en su carácter de parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION, sigue en su contra la ciudadana Juliet Abou Chakra Yordi; presentó escrito en fecha 19 de Octubre de 2.010, cursante al folio 9, por ante el Tribunal de la causa, en el cual manifestó lo que de seguida se sintetiza:
• Que recusa formalmente a la Jueza EVELY FARIA PAZ, por cuanto tiene enemistad manifiesta contra su hermano el abogado BASSAN SOUKI, desde hace más de tres meses, por lo que a su decir es evidente que no goza de imparcialidad para tramitar, ni para decidir, la causa que se encuentra bajo su conocimiento, por cuanto a su decir es evidente que tiene un interés directo en el pleito, y podría desquitarse por los hechos acaecidos con su hermano BASSAN SOUKI, lo cual fundamenta en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo el ciudadano Abogado BASSAN SOUKI, quien actúa en este acto como representante legal de la parte demandada en el juicio principal, suscribió diligencia contentivo de la recusación que riela al folio 16 del presente expediente, manifiesta lo que de seguida se sintetiza:

• Que recusa formalmente a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 18º, del Código Procesal Civil, debido a que entre su persona y la Juez existe enemistad manifiesta desde hace más de cuatro (4) meses.
• Que cursa ante este Tribunal expedientes bajo los Nros. 38449, 40559, 40328 y 41267, en los cuales se declaró la inhibición de la juez de la causa con respecto al Abg. Bassan Souki por existir enemistad manifiesta, por tal motivo debe dejar de conocer la causa Nro. 42391.

1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada:

En el informe levantado en fecha 20 de noviembre de 2010, por la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial que riela a los folios del 13 y 14, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• Que el ciudadano Samer Souki, en su escrito de recusación de fecha 19-10-2010, manifiesta que recusa de conformidad con el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a la Juez por tener enemistad manifiesta con su hermano Bassan Souki, desde hace más de tres meses.

• Que niega, rechaza y contradice de la manera mas categórica y enérgica en todos sus términos las alegaciones expuestas por el recusante en base a que por considerarla infundada cuando expresa que la juez tiene enemistad manifiesta con su hermano el abogado Bassan Souki, desde hace más de tres meses, por lo que la misma evidentemente no goza de imparcialidad para tramitar, ni para decidir, la causa que se encuentra bajo su conocimiento identificada con el Número 42391, ya que la misma tiene interés directo en el pleito, por cuanto que así podrías desquitarse por lo hechos acaecidos entre dicha ciudadana y su hermano.

• Que manifiesta que ciertamente entre el abogado Bassan Souki y su persona existe enemistad manifiesta desde hace aproximadamente más de dos meses, la cual surgió con motivo de la actitud asumida por dicho abogado en su contra, por lo que su enemistad es con el abogado en ejercicio Bassan Souki y no con el recurrente ciudadano Samer Souki, y de que dicha enemistad le impida seguir conociendo en la tramitación y decisión del presente juicio, hecho este que no es verdad, pues no acostumbra, ni es su actitud de mezclar los problemas personales o de enemistad como sucede con el abogado Bassan Souki con los demás de los miembros de la familia; toda vez que su función como administradora de justicia es aplicarla en forma justa, equilibrada e imparcial.

• Asimismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como fundamento de derechos invocados por el recusante, cuando señala que tiene interés directo en el pleito porque así podría desquitarse por lo hechos acaecidos entre su persona y hermano el abogado Bassan Souki, ya que admitió la demanda, en ningún momento relacionó al demandado recurrente con el mencionado abogado, ni tampoco tiene interés directo, ni indirecto en la causa, ni mucho menos utilizar la misma como señala el recusante para desquitarse por lo hechos suscitados entre la juez y el señalado abogado.

• Que no obstante a ello, la causal de recusación invocada por el recurrente no es aplicable en el presente caso, ya que la parte actora no es familiar mió, ni mucho menos le comprende ningún grado a fin o consanguíneos con su persona. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera que la causal invocada en la recusación en el presente caso es improcedente, por lo que conforme a los alegatos anteriormente expuestos, de la manera más respetuosa, le solicita al Juzgado Superior declarar sin lugar la presente recusación.

Siendo la oportunidad legal para que las partes de esta incidencia presentaran las pruebas en la presente recusación, sólo la parte recusante hizo uso de ese derecho, tal como consta del folio 25 al folio 29, de fecha 12-11-2010.

CAPITULO SEGUNDO

2. Argumentos de la decisión.

En relación al escrito de recusación presentado por el por el ciudadano Samer Souki, de fecha 19-10-2010, con fundamento en el artículo 82 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, la jueza recusada en su informe señala lo siguiente: A-) Que el ciudadano Samer Souki, en su escrito de recusación de fecha 19-10-2010, manifiesta que la recusa de conformidad a la norma señalada, por tener enemistad manifiesta con su hermano Bassan Souki, desde hace más de tres meses. B-) Que niega, rechaza y contradice de la manera mas categórica y enérgica en todos sus términos las alegaciones expuestas por el recusante en base a que por considerarla infundada cuando expresa que la juez tiene enemistad manifiesta con su hermano el abogado Bassan Souki, desde hace más de tres meses, por lo que la misma evidentemente no goza de imparcialidad para tramitar, ni para decidir, la causa que se encuentra bajo su conocimiento identificada con el Número 42391, ya que la misma tiene interés directo en el pleito, por cuanto que así podrías desquitarse por lo hechos acaecidos entre dicha ciudadana y su hermano. C-) Que manifiesta que ciertamente entre el abogado Bassan Souki y su persona existe enemistad manifiesta desde hace aproximadamente más de dos meses, la cual surgió con motivo de la actitud asumida por dicho abogado en su contra, por lo que su enemistad es con el abogado en ejercicio Bassan Souki y no con el recurrente ciudadano Samer Souki, y de que dicha enemistad le impida seguir conociendo en la tramitación y decisión del presente juicio, hecho este que no es verdad, pues no acostumbra, ni es su actitud de mezclar los problemas personales o de enemistad como sucede con el abogado Bassan Souki con los demás de los miembros de la familia; toda vez que su función como administradora de justicia es aplicarla en forma justa, equilibrada e imparcial. D-) Asimismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como fundamento de derechos invocados por el recurrente, cuando señala que tiene interés directo en el pleito porque así podría desquitarse por lo hechos acaecidos entre su persona y hermano el abogado Bassan Souki, ya que admitió la demanda, en ningún momento relacionó al demandado recurrente con el mencionado abogado, ni tampoco tiene interés directo, ni indirecto en la causa, ni mucho menos utilizar la misma como señala el recusante para desquitarse por lo hechos suscitados entre la juez y el señalado abogado. E-) Que no obstante a ello, la causal de recusación invocada por el recurrente no es aplicable en el presente caso, ya que la parte actora no es familiar mió, ni mucho menos le comprende ningún grado a fin o consanguíneos con su persona. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera que la causal invocada en la recusación en el presente caso es improcedente, por lo que conforme a los alegatos anteriormente expuestos, de la manera más respetuosa, le solicita al Juzgado Superior declarar sin lugar la presente recusación.
De lo antes expuesto este Juzgador en consideración a la recusación planteada por el recusante SAMER SOUKI, y ante lo referido por la jueza recusada, ciertamente se colige que no esta demostrada la causal referida al ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a: Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito, es por lo que se debe declarar improcedente la misma. Y así se decide.

En lo atinente a la recusación formulada por el abogado BASSAN SOUKI, en su diligencia de fecha 26-10-2010, este Juzgador destaca que ante tal actuación la jueza recusada no efectuó el informe respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. A lo que se adiciona que, en diligencia que riela al folio 22, de fecha 03 de noviembre de 2010, acompaña diligencia de recusación mediante la cual RECUSA a la mencionada Jueza, señalando que existe enemistad manifiesta entre su persona y la juez de la causa, tal y como fue declarado por esta alzada en las inhibiciones contenidas en los expedientes 38449, 40559, 40328 y 41267, siendo en este Tribunal de alzada las nomenclaturas siguientes 3716, 3718, 3719 y 3720 respectivamente. De igual manera se adiciona lo manifestado por la juez recusada quien expone que ciertamente entre el abogado Bassan Souki y su persona existe enemistad manifiesta desde hace aproximadamente más de dos meses, la cual surgió con motivo de la actitud asumida por dicho abogado en su contra, por lo que su enemistad es con el abogado en ejercicio Bassan Souki y no con el recurrente ciudadano Samer Souki, y de que dicha enemistad le impida seguir conociendo en la tramitación y decisión del presente juicio, hecho este que no es verdad, pues no acostumbra, ni es su actitud de mezclar los problemas personales o de enemistad como sucede con el abogado Bassan Souki con los demás de los miembros de la familia; toda vez que su función como administradora de justicia es aplicarla en forma justa, equilibrada e imparcial, por lo que se debe declarar procedente la misma. En virtud de estar evidenciado la existencia de la causal de recusación alegada por el Abogado recusante, quien actúa como apoderado de la parte demandada. Y así se decide


En efecto cuando el Juez dirimente va a admitir un pronunciamiento sobre la incidencia de recusación debe realizar el examen de los hechos y la legalidad de la recusación, pues deberá llevar a cabo un análisis de las pruebas promovidas en este caso por el recusante; pero en cuenta de los argumentos esbozados por la parte recusante abogado BASSAN SOUKI, este operador de justicia observa que ciertamente existe causal de recusación de hechos y de derecho en que basa su pretensión, pues alega la enemistad manifiesta entre su persona y la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su condición de Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial; lo cual es manifestado por la misma Jueza al señalar en su informe de recusación que si existe enemistad manifiesta entre ellos desde hace aproximadamente más de dos meses.
En consideración de lo anterior, al constatar la Jueza que el demandado del juicio principal se hizo asistir por el abogado BASSAN SOUKI, y posteriormente otorga poder apud acta, a favor del referido abogado tal como consta al folio 10, la Jueza recusada debió advertir estas actuaciones procesales, para extender su propia inhibición o excluir la actuación del representante judicial del demandado con quien se encuentra incursa por causal de recusación, pues serían las dos alternativas a las que podría optar, de acuerdo a las normas procesales que regulan este aspecto en particular; siendo el caso que la Jueza Recusada se limitó a indicar en su escrito de recusación entre otros que si existía enemistad con el abogado BASSAN SOUKI, lo cual hace procedente la recusación en su contra, pues dicho abogado representa judicialmente al ciudadano SAMER SOUKI, y por cuanto con anterioridad a esta causa, ya se ha declarado esta causal de inhibición de la Jueza Recusada con respecto a este abogado, hace procedente la recusación aquí incoada en su contra, y así se establece.

Aunado a lo antes expuesto este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada en los archivos llevados por el mismo, pudo verificar que los expedientes señalados en el escrito de recusación, signados con los Nros. 38449, 40559, 40328 y 41267, fueron inhibiciones planteadas por la juez recusada Abg. EVELY FARIAS PAZ en contra del abogado BASSAN SOUKI, y que fueron declaradas con lugar. Además la parte recusante promovió copias de acta de inhibición, cursante a los folios 27 y 28, suscrita por la Jueza EVELY FARIAS, en fecha 05 de Agosto de 2.010, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano HOMERO DE JESUS GOUDET NORGES contra la ciudadana AIDA CLARA LANDOLFI SIFONTES, en razón de que el abogado BASSAN SOUKI actúa como co-apoderado judicial de la parte demandante, lo cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello demostrativo, que entre la referida Jueza y el abogado antes mencionado están incurso en causales de inhibición y recusación en atención a lo dispuesto en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece

Por todo lo antes expuesto se debe declarar CON LUGAR la recusación planteada por el abogado BASSAN SOUKI contra la Abogada EVELY FARIAS PAZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

En vista de lo decidido, considera este sentenciador inoficioso entrar al análisis y valoración del resto de los demás alegatos, y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el abogado BASSAN SOUKI contra la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION seguido por la ciudadana JULIET ABOU CHAKRA YORDI; ello de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria .
Abg. Yuviry Quijada

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria.

Abg. Yurivy Quijada.



JFHO/yq
Exp Nº 10-3752