JURISDICCION MERCANTIL
EL RECURRENTE:
El abogado JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 33.480, apoderado judicial de la sociedad mercantil SUCESION MINERA AGUSTIN IGNACIO LONDON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 1.990, bajo el No. 28, Tomo No.43-A- Pro; parte actora en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra Venta – Daños y Perjuicios tiene incoado en contra de la sociedad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., antes denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital – Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nro. 26, Tomo Nro. 90-A-Pro.
CAUSA:
RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 26/10/10 en contra del AUTO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que NO ADMITE LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHAS 14 DE OCTUBRE DE 2010 CONTRA DECISIÒN DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2010, en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS, tiene incoado en contra de la sociedad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., antes denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA C.A
EXPEDIENTE: No. 10-3746.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JORGE SALAMANCA, como apoderado judicial de la sociedad mercantil SUCESION MINERA AGUSTIN IGNACIO LONDON, C.A., supra identificada, contra el auto dictado el 20/10/2010 del tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el abogado antes mencionado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil arriba mencionada, en contra de la sociedad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., antes denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA C.A, que decidió NO ADMITIR el recurso de apelación formulado por el referido abogado contra la decisión dictada el 14/04/10.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO PRIMERO
- Alegatos del Recurrente
Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios 1 y 2 de este expediente, de fecha 26-10-2010, lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 14/10/2010, se interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 14/04/2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que expresa lo siguiente. PRIMERO: “declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de compraventa interpuso la sociedad mercantil Sucesión Minera Agustín Ignacio London en contra de Minera Hecla Venezuela, C.A. SEGUNDO: Sin lugar, el pago de los daños y perjuicios por la cantidad de un millón novecientos veinte mil dólares americanos ($1.920.000) (Sic…)”.
• Que en fecha 06/07/2010, se deja constancia de lo siguiente: el ciudadano alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia de lo siguiente: En horas de despacho del día de hoy, 06-07-2010, comparece por ante este Tribunal, el alguacil titular de ese despacho, ciudadano Cesar Leonardo Escalona Pérez, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y expone: Doy cuenta que el día 11-06-2010, siendo las 09:00 a.m, me fue recibida boleta de notificación dirigida al ciudadano Orlando London, con motivo del juicio de Resolución de Contrato, Daños y Perjuicio, en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, primer piso, frente al INCE, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
• Que el ciudadano Jhonny Cedeño, Secretario del Tribunal de la causa, hace constar: Que el alguacil de este despacho ciudadano Cesar Leonardo London, con motivo del juicio de Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, primer piso, frente al INCE, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Constancia que se hizo conforme con el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los seis días del mes julio de 2010, Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
• Que en ningún momento fue notificado personalmente de la decisión en su carácter de coapoderado de la accionante, sino que presuntamente notificó al ciudadano Orlando London, quien no es apoderado, ni tiene cualidad para darse por notificado, ni ha firmado, ni ha recibido boleta alguna, como lo expresa el ciudadano alguacil. Notificación que resulta evidentemente irregular, por cuanto el Tribunal no ordenó notificación de este ciudadano, tal y como se desprende de Autos. El ciudadano Alguacil debió notificar la decisión tal y como lo ordena el Tribunal en la boleta de notificación librada, en fecha 25-05-2010, a uno o cualquiera de los abogados en ejercicio Jorge Salamanca, Vilma Vargas o Luis Romero, y quienes han venido sosteniendo el juicio y en especial en mi persona, por cuanto el Tribunal tiene conocimiento y consta en autos que ha venido sosteniendo el juicio en todas sus etapas.
• Que mediante diligencia de fecha 11-10-2010, se dio por notificado en nombre de su representada “Sucesiones Minera Agustín Ignacio London”, C.A, de la decisión de fecha 14-04-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y estando dentro del lapso legal para ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 297,251 y 288 ejusdem, interpuso en su debida oportunidad procesal, recurso de apelación contra la referida sentencia, de fecha 14-04-2010.
• Que interpone Recurso de Hecho, con el objeto de que ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; oír la apelación ejercida contra la sentencia que en fecha 14-04-2010, que dictó en la causa signada con el Nro. 36.056 de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado
Recaudos acompañados por el recurrente en copias fotostáticas:
• Instrumento poder, inserto a los folios 3 y 4.
• Copia de la sentencia definitiva, de fecha 14-04-2010.
• Copia de la diligencia de fecha 11-10-2010, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia.
• Copia de la diligencia, de fecha 06-07-2010, mediante la cual expresa el alguacil que notificó al ciudadano Orlando Londón.
• Copia de la diligencia del Secretario, de fecha 06-07-2010.
• Copia de la diligencia de fecha 14-10-2010, mediante la cual ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14-04-2010.
• Copia del auto, de fecha 20-10-2010, mediante la cual el Juzgado de la causa no admite la apelación de fecha 14-10-2010.
Actuaciones en este Tribunal:
- Consta al folio 42, auto de este Tribunal Superior, dictado el 26/10/2010, donde se admite el presente recurso, se fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes, así como también el término de cinco 05) días siguientes al lapso antes señalado para decidir el recurso interpuesto.
- Mediante escrito de fecha 09/10/2010, tal como consta a los folios 43 al 47, el abogado JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ, supra identificado, complementa Recurso de Hecho.
- Diligencia de fecha 02-11-2010, del Abogado recurrente, consigna copias certificadas de las actuaciones de la causa principal, que a decir del recurrente, que fundamentan el presente recurso de hecho, lo cual se ordenó agregar en autos en fecha 02/11/2010 que riela a los folios 50 al 87.
Al folio 90, cursa actuación del 02/11/2010, mediante el cual se deja constancia que venció el lapso para que la parte recurrente consignara las copias de las actas conducentes.
Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
CAPITULO SEGUNDO
DEL ALCANCE DEL RECURSO DE HECHO COMO GARANTÍA PROCESAL DE LA APELACIÓN.
La premisa utilizada reiteradamente por este tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Al efecto se observa:
En el caso en estudio a) existe una decisión apelable la cual fue emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 14/04/2010; además b) Existe un apelante legítimo, el abogado JORGE SALAMANCA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUCESION MINERA AGUSTIN IGNACIO, C.A., parte actora en la causa principal de Resolución de Contrato Compra Venta, Daños y Perjuicios; c) Si fue interpuesta tempestivamente; es decir, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación, por cuanto la apelación no fue admitida por el tribunal de la causa y el recurrente argumenta que debe ser oída su apelación, que es el presupuesto señalado con la letra C, donde se presenta el conflicto y es lo que constituye el thema decidendum del Recurso de Hecho, es decir, ¿Si fue interpuesta la apelación en el lapso legal?. A ese tenor se debe determinar si fue dictado el fallo de fecha 14 de abril de 2010, dentro del lapso legal correspondiente, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el aludido juicio, inserto a los folios 53 y 76 de este expediente en copia certificada, para así determinar el momento correspondiente al lapso de apelación, y al respecto se observa:
En el caso de marras el recurrente de hecho solicita le sea oído el recurso de apelación ejercido el 14/10/2010, contra la decisión dictada, en fecha 14-04-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró lo siguiente: PRIMERO: “declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de compraventa interpuso la sociedad mercantil Sucesión Minera Agustín Ignacio London en contra de Minera Hecla Venezuela, C.A. SEGUNDO: Sin lugar, el pago de los daños y perjuicios por la cantidad de un millón novecientos veinte mil dólares americanos ($1.920.000), por parte de Sucesión Minera Agustín Ignacio London S.A, en contra de Minera Hecla Venezolana, C.A. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a Sucesiones Minera Agustín Ignacio London, S.A., por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Valga señalar en atención a la sentencia antes aludida que los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.
Las sentencias interlocutorias en sentido genérico tenemos que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.
Esta distinción es importante – definitivas e interlocutorias - porque todo el régimen de la apelación y también la oportunidad del anuncio del recurso de casación se basa en esa distinción, ya que toda sentencia definitiva tiene apelación y las interlocutorias solo cuando producen gravamen irreparable (artículos 288 y 289 C.P.C.).
Por otro lado, como parte de este marco teórico, también se indica que la actividad procesal está sometida a reglas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.
Referido lo anterior, alega el recurrente que el auto que no admite la apelación es contrario a la Ley y al derecho, al vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del mismo modo señala que dicha sentencia reviste el carácter de sentencia con fuerza de definitiva que pone fin al proceso, refiriendo por ello el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, por lo que dicho recurso, alega el recurrente de hecho, debió ser admitido y escuchado en ambos efectos por el tribunal de causa, citado ut supra, por tratarse de una sentencia con fuerza definitiva que pone fin al procedimiento y a la acción.
Ante lo planteado por el representante judicial de la parte actora, este Tribunal Superior observa las jurisprudencias que a continuación se aluden, emanados del Alto Tribunal de la República, citados por el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO DE CIVIL VENEZOLANO 2006, respecto al asunto sometido a consideración, y al respecto, se resalta, lo referido a que
la Sala no comparte el anterior criterio establecido por el sentenciador de alzada, que manifiesta que el hecho de que el alguacil hubiere dejado la boleta de notificación por debajo de la puerta del domicilio de procesal constituido por la parte actora en su demanda en modo alguno invalida tal notificación por ser ésta la forma establecida por nuestro legislador en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha boleta será “dejada por el alguacil en el citado domicilio”.
La sentencia de la Sala de Constitucional, Nro. 1053, de fecha 01-06-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio j García García, que dejó sentado lo siguiente:
“Omissis
Se observa, primero, que si la parte en el proceso cumplió con la obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en juicio, especialmente en casos de paralización de la causa,......, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 del ejusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de la partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Y segundo, que solamente frente a lafalta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 del mencionado código, la notificación en la cartelera de su despacho…”
Asimismo se destaca la sentencia número 61, de fecha 22-06-2001, de la sala de Casación Social, que ha establecido un orden en los modos de notificación, y al respecto señala:
“omissis
La sala no comparte el anterior criterio establecido por el sentenciador de alzada, pues si se acepta se crearía una situación de incertidumbre, ya que no podría saberse si en el presente caso, la parte actora tuvo conocimiento de la boleta dejada de manera irregular en el domicilio procesal. En efecto, la boleta podría desaparecer al hacerse la limpieza en la oficina de la actora o ser retirada por persona extraña o ajena a dicha parte actora, sin conocimiento de ésta. El alguacil ha debido indicar, por lo menos, a qué persona le “dejó” la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e intagibilidad del derecho de defensa. Por lo antes expuesto, la Sala considera que la mencionada notificación mediante boleta que el alguacil “dejó por debajo de la puerta”, en el domicilio procesal de la parte actora, carece de todo valor y eficacia jurídica, y así se decide”.
Para mayor abundancia, se hace mención de la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1324, de fecha 13-07-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que expone lo siguiente:
“Omissis
(…)no es necesaria la constancia del Secretario del tribunal para la validez de la notificación que efectúa el Alguacil, para lo cual es suficiente que este último presente, ante el Secretario del tribunal diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego, deben suscribir ambos”.
La sentencia de la Sala de casación Civil, de fecha 21-07-1993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo padilla, establece:
“omissis
Otro vicio sumamente grave que la Sala observa en la notificación practicada, es que el alguacil del tribunal comisionado….., señaló que dejó la boleta de notificación en el sedicente domicilio procesal de la demanda…., el Alguacil infringió el supuesto de hecho claro y preciso del artículo 233, pues no dejó, como así lo exige el citado artículo, la boleta de notificación librada, sino que dicha boleta se agregó al expediente. En consecuencia, para la Sala esa notificación no válida Tampoco consta de auto que la demandada hubiese convalidado los vicios ocurridos…….(…) El Alguacil comisionado al realizar la notificación….Se contradice….afectando gravemente el derecho de defensa de la accionada, por cuanto……, afirmó que dejó la boleta….., pero luego consignó la boleta en el expediente”.
La Sala de casación Civil al respecto, en sentencia Nro. 0102, de fecha 22-03-1995, con ponencia de Dr. Antonio Sotillo Arreaza, dejó establecido:
“omissis
La sala considera que la mencionadaza notificación mediante boleta que el Alguacil dejó por debajo de la puerta, en el domicilio procesal de la parte actora, carece de todo valor y eficacia jurídica….”
Siguiendo con la mención de otra sentencia de la Sala de casación Civil, de fecha 25-01-1990, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueba, expone lo siguiente:
“omissis
El 11/-1989, se deja constancia en el expediente de que el Alguacil del Tribunal Superior….se trasladó a la oficina de la abogada X…. y al no encontrarla allí, le dejó la boleta de notificación con la secretaria de dicha oficina, agotándose así la notificación en el domicilio procesal de la demandada…. De lo anteriormente trascrito se deduce que el punto de partida para anunciar recurso de casación sería el 27/06-1989, día en que fue dejada por el Alguacil del tribunal en el domicilio procesal, la boleta de notificación……”
La sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 12-05-1993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, dejó sentado lo siguiente:
“omissis
(…)La Sala ratificando la doctrina expuesta en el auto del 02/11-1988 y en la sentencia del 12/12-1991, considera que si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil., todas las notificaciones que deban serle efectuadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso, cuando el fallo es dictado fuera del término para ello, deberán ser realizadas en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el alguacil, sin que sea válida alguna otra alternativa de las contempladas en el artículo 233 ejusdem, como sería efectuar la notificación mediante la publicación de un cartel por la imprenta, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa…. Además, que el Secretario siempre deberá dejar constancia de las actuaciones realizadas en materia de notificación, pues será apartir de ese momento, y no antes, cuando se comenzará a computar los lapsos pertinentes…..”
Finalizando las referencias jurisprudenciales se hace la mención de la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22-06-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que señaló lo siguiente:
“omissis
(…) la notificación en la sede del tribunal no se encuentra establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su uso frecuente en la práctica forense no garantiza eficazmente el ejercicio del derecho de defensa….”
En aplicación de los postulados jurisprudenciales antes citados y volviendo al caso de autos, se obtiene lo siguiente:
En el caso sub examine la decisión pronunciada el 14/04/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuya copia certificada riela a los folios 53 y 76 de este expediente, resulta ser un fallo definitivo que trasmite el conocimiento del tribunal superior la integridad de la causa al que ha quedado reducido con motivo de la apelación formulada por la actora; en efecto el Superior conocerá así de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, sin otra limitación que la reducción operada en el problema sometido a debate de ser el caso, por los puntos decididos en la decisión apelada. Además se acota que la materia recursiva es de orden público que no puede ser disponible ni por las partes, ni siquiera por el juez.
Así las cosas, observa este juzgador que contra el fallo de fecha 14 de abril de 2010, en cuya declaratoria el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, PRIMERO: declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de compraventa interpuso la sociedad mercantil Sucesión Minera Agustín Ignacio London en contra de Minera Hecla Venezuela, C.A. SEGUNDO: Sin lugar, el pago de los daños y perjuicios por la cantidad de un millón novecientos veinte mil dólares americanos ($1.920.000), …” proferido en la demanda de Resolución de Contrato Compra Venta, Daños y Perjuicios, incoada por el abogado JORGE RAFEL SALAMANCA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUCESION MINERA AGUSTIN IGNACIO, C.A., en contra de la sociedad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA C.A. antes denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, la parte actora en fecha 14/10/2010 ejerció recurso de apelación, la cual no fue admitida por el señalado tribunal de la causa.
Al respecto observa este sentenciador que el a-quo no admitió la apelación arguyendo en su auto de fecha que el auto de fecha 03-08-2010, previo cómputo se dejó constancia que el lapso para ejercer dicho recurso en fecha 14-07-2010, inserto al folio 85. En tal sentido esta Alzada observa que de la consignación de la boleta de notificación al folio 78 no se indica que la persona a citar sea el ciudadano Orlando London. De igual manera el mencionado funcionario no señala a quien le entregó la mencionada boleta, que hiciere el alguacil Carlos Leonardo Escalona Pérez y no indica el domicilio de la persona a notificar, lo cual evidentemente anula la actuación del alguacil pues ocasiona indefensión a la parte actora a quien debe tenerse como notificada a partir de la fecha 11-10-2010, según se desprende del folio 83 oportunidad en que el apoderado actor se da por notificado, careciendo por ello valor alguno el cómputo elaborado por el a-quo para establecer el vencimiento del lapso del recurso de apelación en fecha 02-11-2010, y es por ello que mal puede el juez de la causa, no admitir la apelación contra la indicada decisión de fecha 14/04/10, con el argumento de la extemporaneidad de la apelación, cuando es evidente, según se colige de las actuaciones antes mencionadas que la parte actora no se encontraba notificado de la sentencia, para el día 06-07-2010, señalado por el a-quo, sino que es en fecha 11-10-2010, cuando se da por notificado del fallo, por lo que siendo ello así cuando el abogado Jorge Salamanca en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejerce el recurso en fecha 14-10-2010, mediante diligencia inserta al folio 84, lo efectuó tempestivamente, pues lo efectuó a los tres (3) días de haberse dado por notificado de la sentencia, en consecuencia debe oírse su apelación en ambos efectos-, y así se decide.
En consideración de lo anterior, lo procedente es que ante un fallo definitivo como en el caso sub examine, la apelación ejercida sea oída en ambos efectos por ser oportuna, como en efecto así se le ordena al tribunal de la causa, y será el juez de Alzada cuando tenga la jurisdicción sobre la causa que procederá a calificar el contenido de la decisión apelada; en atención a ello y por cuanto los jueces deben ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que DEBE SER OIDA LA APELACIÓN SOBRE LA DECISIÓN DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2010, LIBREMENTE O LO QUE ES LO MISMO EN AMBOS EFECTOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y así se declara.
Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a confluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el abogado JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUCESIONE MINERA AGUSTIN IGNACIO LONDON, S.A, contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta – Daños y Perjuicio, incoado por el prenombrado abogado, con el carácter ya acreditado, en contra de la sociedad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A, supra identificada, en el expediente (Sic…) Nro. 36.056, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado con lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
-II-
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUCESIONE MINERA AGUSTIN IGNACIO LONDON, S.A., EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que no oyó la apelación ejercida por el abogado antes mencionado, en fecha 14 de Octubre de 2010, en el juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta -Daños y Perjuicios, en contra de la sociedad mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A antes denominada MONARCA MINERA SURAMERICANA C.A., suficientemente identificados en el Expediente Nro. 36.056, nomenclatura del señalado tribunal; en consecuencia SE ORDENA AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, OIR EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN EJERCIDA EL 14 DE OCTUBRE DE 2010 CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2010, inserta a los folios 53 y 76 de este expediente. Líbrese lo conducente.
Todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada EVELY FARIAS. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abog. Yurivy Quijada.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abog. Yurivy Quijada.
JFHO/yq.
Exp.N° 10-3746.
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