JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La abogada: VICKY LEE DE GORDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.304; quien dice actuar con el carácter acreditado en el expediente Nº (Sic…) 3781-10-.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 8.856.067.
No consta en autos que tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: Incidencia surgida en el procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO.
EXPEDIENTE: N° 10-3761.
Se encuentran en esta Alzada actuaciones contentivas de copias fotostáticas del expediente principal conformado por una (1) pieza, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, relacionadas con la estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, en virtud del auto de fecha 14 de octubre de 2010, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, con el carácter que dice tener acreditado en autos, cuyas actuaciones corren insertas a los folios 19 y 20, de este expediente, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2010.
Estando en el término legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
- I -
Límites de la controversia
Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta.
Esta Alzada a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, observa que dicho recurso surge como consecuencia de un auto dictado en fecha 30/09/10, inserto al folio 18, del cual se desprende, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, con ocasión de una serie de pedimentos que le hiciera la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, siendo uno de ellos, que se tenga por citado al ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en su contra.
Así las cosas, con respecto al auto impugnado, entre las actuaciones remitidas a esta Alzada, se encuentran insertas desde el folio 4 al folio 20, inclusive, las siguientes:
• Escrito presentado a esta Alzada por el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su condición de (Sic…) Juez Profesional Segundo del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en materia de Régimen Transitorio, con ocasión de la acción de amparo constitucional intentado por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO en contra de la presunta conducta omisiva de ese juzgado; el cual corre inserto del folio 4 al folio 11, ambos inclusive.
• Diligencia de fecha 22/09/09 y copia simple de recibo, a los folios 12 y 13, suscrita por la prenombrada abogada VICKY LEE DE GORDILLO, mediante la cual hace diversas peticiones, cuyas declaratorias dieron motivo al auto recurrido de fecha 30/09/10.
• Actuaciones relacionadas con la notificación realizada al ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, con motivo de la acción de amparo intentada ante esta Alzada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO en contra del Juez Profesional Segundo del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en materia de Régimen Transitorio, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, insertas del folio 14 al 17, ambos inclusive.
• El auto recurrido de fecha 30/09/10 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, sobre el cual recayó la apelación ejercida el 01/10/10 por la prenombrada abogada VICKY LEE DE GORDILLO, oída en un solo efecto mediante auto de fecha 14/10/10. Tales actuaciones rielan a los folios 18 al 20, inclusive de este expediente.
• Actuaciones en este Tribunal:
Consta que en fecha 29/11/10, compadeció la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, quien presentó escrito junto con recaudos anexos, entre ellos, relacionados con el libro de préstamo de expedientes de este Tribunal y la decisión de fecha 30/11/09, recaída en la acción de amparo constitucional Nº 09-3501.
- II -
Argumentos de la decisión
El eje central del recurso interpuesto radica en la apelación de fecha 01/10/10, formulada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, con el carácter que dice tener en autos, respecto al contenido del auto dictados en fecha 30/09/10, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en el procedimiento de (Sic…) estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por la prenombrada abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL.
Observa esta Alzada, que en fecha 22/09/10, tal como consta al folio 12, la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, mediante diligencia peticionò al tribunal a-quo, lo siguiente:
“(Sic…)Primero: En virtud en que fecha 02-09-2010, el ciudadano LUIS MANUEL BERRA quedó debidamente notificado del Amparo Constitucional derivado de la presente causa, teniendo conocimiento del auto de fecha 16-07-2010, amén de que en fecha 21-09-10 según se evidencia al folio 072 del Libro de Solicitud de expedientes llevado por el departamento de archivo de este Tribunal. La apoderada judicial: LICET MARTINEZ, tuvo acceso al expediente y procedió a sacar copias simples del mismo, solicito respetuosamente se tenga por notificado al demandado y se proceda a la admisión de la demanda. Segundo: Solicito se deje sin efecto el contenido y petitorio de diligencia de fecha 22-01-2010 (folio 235) penúltima pieza del expediente. Tercero: Solicito el computo de los días de despacho transcurridos desde el 10-02-2010 hasta el 22-09-2010 y se me conceda copia certificada del mismo. Cuarto: Solicito copia certificada de la ultima pieza del expediente y del folio 072 del Libro de Solicitud de los mismos, de la presente diligencia y del auto que los acuerde. Consigno factura de cancelación del fotocopiado simple de los mismos. Quinto: Anexo constancia de notificación del demandado aludida en el particular Primero. (Exp.10-3761, Nomenclatura de este Tribunal Superior. Folio 12).
Efectivamente consta al folio 18 que en fecha 30/09/09, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en el procedimiento de (Sic…) estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por la prenombrada abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, visto lo peticionado por la actora de autos en su diligencia de fecha 22/09/10, ut supra, procedió a dictar auto mediante el cual acordó:
“(Sic…) En cuanto al particular primero, es importante indicarle a la solicitante que la presente causa tiene diferente pretensión, así como una diferente numeración a la que es llevada con respecto a la notificación que aduce, por cuanto la referida notificación a la cual hace mención obedece a una causa llevada por un juez distinto a que aquí suscribe, es decir, un juez que conoció de un amparo constitucional interpuesta en fecha 09 de agosto de 2010 por la solicitante en contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo circuito y circunscripción judicial; siendo así las cosas, no consta en los autos notificación practicada en la persona de LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL.
Por otro lado, se insta al ciudadano alguacil adscrito a ese despacho a practicar la notificación del ciudadano: LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL.
En cuanto al particular segundo, este tribunal CONSIDERA NECESARIO instar a la solicitante a que aclare su pedimento, ya que se observa que la diligencia de fecha 22 de Enero de 2010, fue interpuesta por ante el extinto tribunal primero de protección del niño y del adolescente posteriormente de haberse declarado la inhibición.
Lo solicitado en el particular tercero, este Tribunal lo acuerda, en consecuencia expídase por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de Febrero de 2010, al 22 de Septiembre del 2010, ambos días inclusive.
En relación al particular cuarto, se acuerda la copia certificada de la presente pieza que van desde el folio 1 al folio 12, en virtud que esta es la ultima pieza de la presente causa, con inserción del presente auto y de la diligencia que antecede. En relación a una copia simple de una supuesta factura de cancelación que fue consignada al presente expediente en fotocopia, se le aclara que este tribunal no es recepción de factura de cancelación de copias.
Por ultimo, en relación al particular quinto, agréguese a los autos con la observación realizada en el particular primero ut supra indicado.”(Exp.10-3761, Nomenclatura de este Tribunal Superior. Folio 18). (Resaltado de este Tribunal).
Sentada como han quedado los términos referentes a la apelación ejercida por la actora de autos, esta Alzada para decidir, constata lo siguiente:
El auto recurrido de fecha 30/09/09, que riela al folio 18, el cual fuera apelado por la parte actora, tal como se evidencia al folio 19, contiene varias declaratorias proferidas con ocasión del requerimiento que hiciera la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en su diligencia inserta al folio 12, y sobre las cuales se denota la inconformidad de la parte apelante, por lo que este sentenciador pasa a pronunciarse en primer término sobre la solicitud realizada por la nombrada abogada respecto al particular primero de su diligencia, en el sentido, que se tenga por notificado en la causa principal al demandado y se proceda a la admisión de la misma, por cuanto éste último quedó debidamente notificado del Amparo Constitucional derivado de la causa en cuestión, (Sic…) “teniendo conocimiento del auto de fecha 16/07/10. Amèn de que en fecha 21/09/10, según se evidencia al folio 072” del libro de solicitud de expedientes llevados por esta Alzada, la abogada Liceo Martínez, tuvo acceso al expediente y precedió a sacar copias simples del mismo.
A ese efecto debemos adentrarnos a las actas del proceso y constatar lo aquí denunciado por la parte actora respecto a la efectividad de la citación de la parte demandada, y así tenemos:
Ciertamente en fecha 02/09/10, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 15 al 17, inclusive de este expediente, el ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, quedó notificado del Amparo Constitucional, intentado ante esta Alzada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO en contra del Juez Profesional Segundo del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en materia de Régimen Transitorio, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, que a todas luces, aunque se relaciona con la causa principal, dicha notificación se efectuó fue para emplazarlo de la acción intentada, y para esa fecha – 02/09/10 – aún no había un pronunciamiento respecto a la pretensión de la acción intentada, pues evidentemente el paso seguir en dicha acción era la realización de la audiencia oral y pública. En cuanto al siguiente fundamento de la actora en dicha diligencia de fecha 22/09/10, para que se tenga por notificado a la parte demandada, respecto a un auto de fecha 16/07/10, no consta en autos ninguna actuación similar para que este juzgador pueda realizar un análisis al respecto.
En cuanto al argumento de la apelante de autos contenido en la aludida diligencia de fecha 22/09/10, que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada (Sic…) “LICET MARTINEZ” tuvo acceso al expediente, según se evidencia al folio (Sic…) 072 del libro de solicitud de expedientes llevados por el Archivo de este tribunal, es preciso traer a colación con relación al libro de préstamo de expedientes, un extracto de la sentencia Nº 2326 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitida el 18 de diciembre del año 2007, en el expediente N° 07-0926 mediante la cual la Sala puntualizó lo siguiente, a saber:
“…En criterio de la Sala, el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, ya que su uso obedece a un control de entregas de expedientes que lleva el archivo del tribunal; por tanto, no puede atribuírsele a una parte el conocimiento de un acto que ocurrió en el proceso si el mismo no consta expresamente en el expediente.”. (Negrillas de esta Alzada).
De manera que, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, no constando en actas actuación alguna por parte del demandado para hacer operativa la citación tácita, este juzgador declara improcedente lo esgrimido por la actora a este respecto. Advirtiendo, que en modo alguno consta en autos que la nombrada abogada (Sic…) “LICET MARTINEZ”, de quien no se suministraron sus datos identificatorios, efectivamente posea poder de representación para actuar en nombre del demandado de autos en la causa en comento. Así se decide.
Declarado lo anterior esta alzada, insta al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, gire las instrucciones correspondientes al ciudadano Alguacil, en el sentido que proceda a practicar la notificación de la parte demandada, Y SE DEJE CONSTANCIA EN ACTAS DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS AL RESPECTO, POR PARTE DEL FUNCIONARIO DESIGNADO PARA ELLO, como lo ordena en el particular primero del auto recurrido; EN EL SENTIDO QUE NO PUEDEN SER AFECTADAS LAS PARTES QUE CONFORMAN LA RELACIÓN SUBJETIVA PROCESAL E IMPOSIBILITADAS DE ACCEDER A LA JUSTICIA O DE EJERCER SU DEFENSA, POR ERRORES O INCUMPLIMIENTOS COMETIDOS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, RECORDÁNDOLE A LA PARTE ACTORA SU OBLIGACIÓN PARA HACER EFECTIVA LA CITACIÓN O NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO, ES DECIR, SEÑALAR EL DOMICILIO DONDE SE VA A PRACTICAR LA CITACIÓN Y PONER A LA ORDEN LOS MEDIOS, RECURSOS Y AYUDAS QUE SEAN NECESARIAS, para la practica de la referida diligencia.
Ahora bien, en cuanto al resto del contenido del auto recurrido en apelación de fecha 30/09/10, el cual fuera apelado la parte demandada actora, abogada VICKY LEE DE GORDILLO, tal como se evidencia al folio 9 de este expediente, referente a lo acordado por el tribunal a-quo, en el sentido: (Sic…) “En cuanto al particular segundo, este tribunal CONSIDERA NECESARIO instar a la solicitante a que aclare su pedimento, ya que se observa que la diligencia de fecha 22 de Enero de 2010, fue interpuesta por ante el extinto tribunal primero de protección del niño y del adolescente posteriormente de haberse declarado la inhibición. Lo solicitado en el particular tercero, este Tribunal lo acuerda, en consecuencia expídase por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de Febrero de 2010, al 22 de Septiembre del 2010, ambos días inclusive. En relación al particular cuarto, se acuerda la copia certificada de la presente pieza que van desde el folio 1 al folio 12, en virtud que esta es la ultima pieza de la presente causa, con inserción del presente auto y de la diligencia que antecede. En relación a una copia simple de una supuesta factura de cancelación que fue consignada al presente expediente en fotocopia, se le aclara que este tribunal no es recepción de factura de cancelación de copias….”; tales declaratorias son IRRECURRIBLES por ser de mero trámite, ya que la jueza de primera instancia, identificada precedentemente, no proveyó sobre el fondo del litigio, ni sus decisiones causan gravamen irreparable alguno, sino que fueron actos de ordenación material del proceso; es decir, lo que se conoce como acto de mero trámite, como ya se ha dicho.
En éstos casos, si el recurrente, en este caso la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, identificada ut supra, consideraba que tales actuaciones viciaban el proceso, DEBIÓ UTILIZAR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO, COMO ES LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, CONFORME A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SE DEBE PEDIR DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES AL ACTO O PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, CONFORME AL ARTÍCULO 311 EJUSDEM; AL ESTARSE ANTE UNA POTESTAD CORRECTIVA O SANATORIA DEL PROCESO, QUE ES DIFERENTE CUANDO SON LAS PARTES QUIENES PROMUEVEN ESTA ACTIVIDAD.
Los eventuales errores en que pudieran incurrir los jueces, se deben ir atacando a medida que se van suscitando, en este caso para que el juez que dictó el auto, lo elimine o lo sustituya o lo cambie, ya que al no tratarse de verdaderas decisiones judiciales (autos de mero trámite) no podrán ser nunca infracciones de Ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de mero trámite. Esos actos podrán ser inconveniencias que surjan o errores de carácter judicial, pero jamás vicios in iudicando; los jueces en esos casos no regulan el derecho, ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades, ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite.
El efecto de la Revocatoria por Contrario Imperio es simplemente revisorio para el juez, que puede ser negándolo, en cuyo caso el acto adquiere firmeza; o de revocatoria, que conlleva la eliminación del mismo, y si es de reforma es sustitutivo porque produce una nueva decisión. Además solo es apelable cuando se acuerda, pero en caso de negativa, no es recurrible, pero al dictarse la definitiva, de ser apelable, el Juez Superior puede alcanzar su conocimiento y considerará que es una interlocutoria lo que ha debido acordarse, y por lo tanto, al acordarse tal interlocutoria, hay un vicio en el procedimiento y puede él corregirlo en virtud de la potestad anulatoria que tiene para corregir los vicios de instancia.
Todo lo citado nos lleva a confluir, que el resto del contenido del auto dictado en fecha 30/09/10, inserto al folio 18 de este expediente, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, que dispuso (Sic…) “En cuanto al particular segundo, este tribunal CONSIDERA NECESARIO instar a la solicitante a que aclare su pedimento, ya que se observa que la diligencia de fecha 22 de Enero de 2010, fue interpuesta por ante el extinto tribunal primero de protección del niño y del adolescente posteriormente de haberse declarado la inhibición. Lo solicitado en el particular tercero, este Tribunal lo acuerda, en consecuencia expídase por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de Febrero de 2010, al 22 de Septiembre del 2010, ambos días inclusive. En relación al particular cuarto, se acuerda la copia certificada de la presente pieza que van desde el folio 1 al folio 12, en virtud que esta es la ultima pieza de la presente causa, con inserción del presente auto y de la diligencia que antecede. En relación a una copia simple de una supuesta factura de cancelación que fue consignada al presente expediente en fotocopia, se le aclara que este tribunal no es recepción de factura de cancelación de copias. ….”; se trata en parte de un auto ordenador del proceso, al hacer uso de la facultad que le dá el legislador en la norma supra comentada, independientemente que en el caso de autos, tales actuaciones se correspondan o no con el procedimiento; por lo tanto, LAS REFERIDAS INSTRUCCIONES DEL TRIBUNAL A-QUO, NO SON RECURRIBLES EN APELACIÓN, SINO QUE, QUE DEBIAN SER REVISADAS POR QUIEN LAS DICTÓ.
Por lo tanto el medio impugnatorio utilizado por la co-apoderada judicial de la demandada de autos, abogada VICKY LEE DE GORDILLO, suficientemente identificadas ut supra, en cuanto al resto del contenido del auto impugnado, parcialmente transcrito, no está ajustado a los preceptos que al efecto dispone la legislación respecto a los actos no recurribles en apelación; y siendo que en la materia recursiva rige el principio de la reserva legal y la regla de orden público, no puede este sentenciador arribar a una decisión contraria a la aquí expuesta, y así se decide.
Observado lo precedente y retomando el curso de este fallo debe concluir este juzgador que la apelación ejercida el 01/10/10 por la abogada de autos, VICKY LEE DE GORDILLO, en contra del contenido del auto dictado el 30/09/10, inserto al folio 18 de este expediente, debe declararse sin lugar respecto a su contenido en el primer particular del citado auto y en consecuencia queda así confirmado el dictamen del tribunal de la primera instancia en ese particular primero y quinto; e inadmisible la apelación ejercida por la prenombrada abogada en la misma fecha en contra del resto del mencionado auto de fecha 30/09/10, referidos por el a-quo, como particulares segundo, tercero y cuarto respectivamente; dictado en el procedimiento de (Sic…) estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por la prenombrada abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL, suficientemente identificados ut supra, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO INSERTO EN AUTOS, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN de fecha 01/10/10, formulada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, respecto al contenido del particular primero del auto dictado el 30/09/10, inserto al folio 18 de este expediente; dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en el procedimiento de (Sic…) estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por la prenombrada abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL BERRA VILLARROEL; y en consecuencia queda así confirmado el dictamen del tribunal de la primera instancia en ese particular, que se complementa con el particular quinto del mencionado auto recurrido; por lo que se insta al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, gire las instrucciones necesarias al ciudadano Alguacil designado, en el sentido que proceda efectivamente a practicar la notificación de la parte demandada, Y SE DEJE CONSTANCIA EN ACTAS DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS AL RESPECTO.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA APELACIÓN ejercida por la prenombrada abogada en la misma fecha 01/10/10 en contra del aludido auto de fecha 30/09/10 inserto al folio 18, respecto del resto de los particulares contenidos en el mismo, mencionados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO como particulares segundo, tercero y cuarto respectivamente, inserto al folio 18 de este expediente.
- Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria Temporal,
Abog. Yurivy Quijada.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintisiete de la tarde (03:27 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Yurivy Quijada.
JFHO/yq/ym.
Exp. N° 10-3761.
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