JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 28 de septiembre de 2010, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Elías Alfredo Martínez, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.518.239, debidamente asistido por el abogado Gonzalo Cachutt García, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 3094, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2010, que negó la solicitud de fecha 11 de Agosto de 2010 realizado por el ciudadano Elías Alfredo Martínez, cuyo expediente quedó anotado bajo el N° 10-3744.
CAPITULO PRIMERO
1. Limites de la Controversia
1.1.- Antecedentes
El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el ciudadano Elías Alfredo Martínez, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 13 de agosto de 2010, inserto al folio 18 de este expediente, remitió al Tribunal Superior las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que preceden, distinguido con el No. 0680-2010, nomenclatura de ese Juzgado; en tal sentido este Tribunal observa, que tal remisión fue motivada al citado auto de fecha 13-08-2010, supra identificado, mediante el cual el Tribunal a-quo, negó lo peticionado por el consignatario, respecto a la solicitud de retiro de la suma de dinero consignadas por concepto de canon de arrendamiento contenidas en escritos de fechas 26-03-2010 y 27-04-2010, así se desprende a los folios 02 y 13.
1.2.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:
• Al folio 2, del presente expediente consta escrito presentado por el ciudadano ELIAS ALFREDO MARTINEZ asistido por el abogado GONZALO CAHUTT GARCIA, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual expone que celebró contrato de arrendamiento de una vivienda ubicada en la UD 307 Urb. Curagua, Manzana 33, No. 4, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y el canón de arrendamiento es de un MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000,oo), con el ciudadano JOSE VCENTE MARQUEZ PEREZ, quien se niega a recibir el canón de arrendamiento correspondiente al presente mes de marzo, consigna cheque de gerencia No. 00006658 emitido por el Banco de Venezuela a favor del Juzgado a-quo, por la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000,oo), para que sea entregado al mencionado JOSE VICENTE MARQUEZ PEREZ.
• Del 6 al 9, se encuentra inserto documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano JOSE VICENTE MARQUEZ en calidad de arrendador con el ciudadano ELIAS ALFREDO MARTINEZ en su condición de arrendatario, sobre el inmueble constituido por una casa, ubicada en la UD. 307, Urb. Curagua, Manzana 33, No. 4, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; el cual fue notariado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en el asiento No. 59, Tomo 59, de fecha 25 de Junio del año 2.005.
• Al folio 10, se encuentra inserto auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual le da entrada y curso legal al escrito de consignación arrendaticia presentada por el aludido ciudadano ELIAS ALFREDO MARTINEZ.
• Al folio 11, el Secretario del Tribunal de origen, certifica y hace constar la consignación arrendaticia correspondiente al mes de marzo, a favor del arrendador ciudadano José Vicente Márquez Pérez.
• A los folios 13 y 14 corren insertos escrito y anexo, presentado por el ciudadano Elías Alfredo Martínez, mediante el cual consigna canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del presente año, por la cantidad de dinero de 1.000 de bolívares fuertes y deposito bancario del Banco de Venezuela, Nro. 00009535, de la cuenta corriente 01020427550000022021, a nombre del Tribunal Tercero del Municipio Caroní de esta Jurisdicción.
• Consta al folio 15, auto dictado en fecha, 29 de Abril de 2.010, mediante el cual, el a-quo le da entrada de la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del presente año.
• Al folio 16, el Secretario del Tribunal de origen, certifica y hace constar la consignación arrendaticia correspondiente al mes de Abril, a favor del arrendador ciudadano José Vicente Márquez Pérez.
• Riela al folio 17 escrito del ciudadano Elías Alfredo Martínez, asistido por el abogado GONZALO CACHUT GARCIA, presentado en fecha, 11 de Agosto de 2.010, por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual manifiesta que había llegado a un acuerdo con el arrendatario ciudadano José Vicente Márquez Pérez, sobre la cancelación de los cánones de arrendamiento, y es por ello que solicita la entrega de la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs) que consignó ante el Tribunal de la causa.
• Al folio 18 Auto del Tribunal de la causa, dictado en fecha 13 de Agosto de 2.010, mediante el cual se negó la solicitud del ciudadano Elías Alfredo Martínez, de entrega de cánones de arrendamiento.
• Consta al folio 19, diligencia suscrita en fecha 16 de Septiembre de 2.010, por el ciudadano Elías Alfredo Martínez, asistido por el abogado GONZALO CACHUTT, mediante el cual apela del auto de fecha 13-08-2010.
• Riela al folio 20, Auto de fecha, 28 de Septiembre de 2.010, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación y ordena remitir a este Tribunal, copias certificadas de la causa.
• Consta al folio 23, oficio de remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal.
- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
• Riela al folios 26, Auto de entrada de la presente causa.
• Cursa a los folios 27 y 28, escrito presentado en fecha, 02 de Noviembre de 2.010, por el ciudadano ELIAS ALFREDO MARTINEZ, asistido por el abogado GONZALO CACHUTT, con recaudo anexo.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad del arrendatario Elías Alfredo Martínez, respecto al auto de fecha 13 de agosto de 2010, inserto al folio 18 de este expediente. Siendo que el mencionado ciudadano solicitó el retiro de las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril del presente año.
Efectivamente en fecha 02 de Noviembre de 2.010, el recurrente presenta escrito ante esta Alzada, cursante a los folios 27 y 28, exponiendo entre otros que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y por consiguiente el arrendador no tuvo conocimiento de la consignación efectuada en autos, por motivo imputable a su persona. Que el arrendador le canceló los cánones del arrendamiento, y a su decir lo demuestra con el anexo traído a los autos, inserto al folio 29. Que concurrió por ante el Tribunal a-quo, a fin de que se le hiciera entrega el dinero consignado en atención al señalado dispositivo legal, por cuanto el no haber notificado al arrendador de las consignaciones, las mismas se consideran no efectuadas. Que el Tribunal de la causa, al negar tal pedimento de acuerdo a las previsiones del artículo 55 de la citada Ley especial, constituye una contradicción, pues las sumas de dinero no se consideran consignadas como lo establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla”. Que en atención a la señalada norma solicita la aplicación del artículo 4 del Código Civil, que regula casos semejantes cuando no las hay las que lo estipulan. Que no se notificó al arrendador y solo con la citación del demandado se inicia la litis.
Planteada como ha quedado la controversia referente a la apelación interpuesta, esta Alzada para decidir previo a ello observa:
El autor Arquímedes Enrique González Fernández, (2.000), en su obra titulada Ley de Arrendamientos Inmobiliario, editada en Caracas, en su, página 99, expone lo siguiente: La norma responde a la interrogante de quiénes pueden retirar las pensiones consignadas. Determina expresamente el legislador que la consignación efectuada por el interesado, sólo podrán ser retiradas por el beneficiario de la misma, que se encuentre acreditado en la solicitud. También podrá retirarlas el apoderado del beneficiario, siempre y cuando acredite dicha representación mediante poder especial a tal efecto. Es tajante la disposición al determinar que en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante. Entendemos que en este caso, se trata de que el consignatario ya ha sido notificado, y por ende, puesto a derecho y por lo tanto, ni el arrendatario ni el tercero consignante pueden efectuar el retiro de lo depositado.
En lo que respecta a los argumentos expuesto por el recurrente en su escrito presentado ante esta Alzada, en fecha, 02 de Noviembre de 2.010, expuesto ut supra, es propicio señalar lo apuntado por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Págs. 226 y ss.; que ciertamente el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que el <
En cuenta de lo anterior es obvio la confusión del recurrente, el considerar que por la circunstancia de no estar notificado el arrendador, tenga la posibilidad de retirar las sumas consignadas, pues la señalada disposición legal hace referencia es a que no se tendrá la consignación legítimamente efectuada, si el beneficiario no es notificado por hecho o negligencia imputable al consignante, lo cual se traduce en que el consignante en este caso no podrá hacer valer en juicio, su estado de solvencia con respecto al arrendador, a través de las consignaciones que se consideren no efectuadas legítimamente, por lo que resulta desacertado los alegatos esgrimidos por el recurrente para obtener la devolución de las sumas consignadas por concepto de cánones de arrendamiento, y así se establece.
Cabe mencionar lo señalado por el referido autor Ricardo Henríquez La Roche en su citado texto, 220 y ss., cuando apunta que el procedimiento judicial de consignación corresponde al Juez de Municipio competente del lugar donde se encuentre el inmueble, y no es necesario demostrar previamente que el arrendador se rehúsa a recibir la pensión. El consignante debe indicar en el escrito su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. En ningún caso, el Juez tiene competencia en el procedimiento de consignación para dilucidar otros asuntos entorno al arrendamiento pero ajenos al punto especifico de la validez formal, extrínseca, de las consignaciones hechas. El Juez de la consignación sólo tiene función de fedatario –en ejercicio de una jurisdicción voluntaria- de la entrega del dinero y su monto, la identidad de los sujetos (consignante y tomador) y de la causa de la obligación, es decir el contrato de arrendamiento relativo a un bien inmueble urbano o suburbano regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para cobrar la suma de dinero consignada por medio de apoderado, éste debe estar <>. El arrendatario o el tercero consignante nunca pueden retractarse de la consignación y retomar lo ya enterado en el Tribunal (Art. 55).
En cuenta de lo anterior y volviendo al caso de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación a su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirada el arrendatario o el tercero consignante.”(Resaltado del Tribunal). Entonces, mal podría esta Alzada avalar la solicitud del arrendatario de que le sea entregada las sumas consignadas por conceptos de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril, revocando el auto recurrido, por cuanto ello es contrario a la norma antes citada, por lo que siendo ello así lo precedentemente señalado hace concluir forzosamente que la apelación de fecha 16 de septiembre de 2010 formulada por el ciudadano Elías Alfredo Martínez, debidamente asistido por el abogado Gonzalo Cachutt García, en contra del auto de fecha 13 de agosto de 2010, inserto al folio 18 de este expediente, debe ser declarada Sin Lugar, quedando así confirmando el señalado auto recurrido, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación de 16 de septiembre de 2010, formulada por el ciudadano Elías Alfredo Martínez, asistido por el abogado Gonzalo Cachutt García, en contra del auto de fecha 13 de agosto de 2010, inserto al folio 18 de este expediente, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, con motivo de las consignaciones arrendaticia del contrato de arrendamiento existente entre el recurrente y el ciudadano José Vicente Márquez Pérez. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.
Queda así confirmado el auto de fecha 13 de agosto de 2010, inserto al folio 18 de este expediente, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Lulya Abreu López.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO*la*
Exp. N° 10-3744
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